Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMantiene Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2010-000249

RESOLUCION

PRISION PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, DETENTACION DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. V.S. tuvo conocimiento del hecho el día 10-03-2010, en virtud del procedimiento realizado, por Funcionarios adscritos a la al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario AGENTE E.L. adscrito al Grupo De Trabajo Contra O de la Subdelegación de este Cuerpo De Investigaciones quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha continuando con la investigaciones relacionadas con la causa fiscal 13-F1-214-10 y expediente (I-313.936) por la comisión de los Delitos Contra La Propiedad, que dirige la Fiscalía Primera del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Lara y dándole cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida por el Tribunal de Control Numero Tres del Circuito Penal del Estado Lara relacionada con el asunto principal número KP01-P-2010-001485 de fecha 08-03-10 a cargo de la abogada A.J.G. me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe A.T., Detective E.A., A.J., y Agentes L.G., H.T. en vehículos particulares hacia el barrio San Francisco sector la isla callé 11, Barquisimeto Estado Lara específicamente hacia la casa sin número con fachada de láminas de zinc en color blanco y verde, donde reside la ciudadana apodada como "LA NEGRA

; a fin de dar cumplimiento a lo antes expuesto. Una vez en el referido domicilio nos hicimos acompañar por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA portador de la cédula identidad V-22.198.295 quienes fueron testigos en este acto y estando frente la puerta del precitado inmueble luego de tocar en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse YUSNEY A.H.H. de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo residenciada en el Estado Lara de 26 años de edad, estado civil soltera con profesión u oficio indefinido, portadora de la cédula identidad V-18.437.794 a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia evidente e identificarnos como funcionarios y mostrando la ORDEN DE ALLANAMIENTO antes mencionada nos permiten el acceso al inmueble procediendo al cumplimiento la misma donde luego realizar de una minuciosa búsqueda en la única habitación de dicho domicilio se logró localizar SOBRE UNA MESA DE NOCHE UN BOLSO DE TIPO PAÑALERA ELABORADO EN TELA DE COLOR A.C.C.D.C.B. MARCA DE BEBESITOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO LOS CUALES SIETE (07) DE ELLOS DE COLOR NEGRO Y CUATRO DE COLOR BLANCO TODOS ATADOS AL EXTREMO CON UN HILO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, UN CARGADOR DE PISTOLA CALIBRE 380 CON LAS INSCRIPCIONES ACCV-TEK HC-380, CONTENTIVO DE UNA BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, IGUALMENTE FUE INCAUTADA UNA MOTO MARCA SKYGO SERIAL CHASIS LF3PCKD033D005938, SERIAL CARROCERIA LF3PCKD033D005938 PLACAS ACTXOGA AÑO 2009 COLOR NEGRO INCAUTADA por el funcionario Agente J.S. se deja constancia que en dicha residencia se encontraba la ciudadana antes citada y los ciudadanos que dijeron ser y llamarse G.E.B.S. de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara de 21 años de edad, nacido el 14-04-89 de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la misma dirección, portador de la cédula de identidad V-23.903.447 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les leyeron los Derechos Constitucionales según lo tipificado en el artículo 49 de la constitución la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos trasladamos a la sede de este despacho con la evidencia antes mencionada y los ciudadanos detenidos. Una vez en este despacho me trasladé hasta el área de análisis y seguimiento estratégico de la información con la finalidad de verificar por ante el SIIPOL los datos aportados por dichos ciudadanos en donde luego de una breve espera e imponer el motivo de mi presencia fui atendido por el Funcionario Asistente Administrativo L.M., me manifestó que la ciudadana y los ciudadanos antes mencionados no poseen antecedentes alguno y ante el sistema ONIDEX le corresponde sus datos. En este mismo orden de ideas procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Dr. J.R.F. y a la Fiscalía Decimoctava Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Dra. A.Y.C. y se les informó del procedimiento practicado e informó que se practicaran DILIGENCIA URGENTE Y NECESARIA, las actuaciones fueron remitidas a la mayor de brevedad a sus despachos y que los ciudadanos fueran remitidos a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, el adolescente al Centro Socio Educativo DR P.H.C. y la moto para el estacionamiento judicial Concordia en donde permanecerán a partir de la presente a su plena disposición, por tal motivo nos trasladamos hasta el departamento de Criminalistica de la delegación en compañía de los ciudadanos detenidos a fin de dar cumplimiento a lo antes indicado donde me entrevisté con toxicólogo de guardia N.C. quien me informó que en relación a los once (11) envoltorios, todo esto contentivo en su interior de presunta droga, presenta un peso bruto de (12,2 gramos) y un peso neto de (10,7 gramos) y al ser sometidos a los reactivos de SCOT Y MARQUIS los mismos resultaron positivo para la droga conocida como Cocaína, de igual forma el referido toxicólogo me informó que en la actualidad la droga incautada no tiene uso terapéutico de igual manera le fueron tomadas muestras de orina y raspado de dedo al ciudadano en cuestión para las respectivas pruebas toxicológicas, se deja constancia de la droga incautada quedará en calidad de depósito en este despacho a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y le serán practicadas las respectivas experticias de rigor por dicho procedimiento se dio inicio a la Actas Procesales signadas por el número I-314.986 por la Comisión de delito previsto en la Ley Sobre Tráfico Ilícito, Consumo Y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se anexa acta de visita domiciliaria practicada en el sitio del hecho, esto es todo por cuanto tengo que informar al respecto.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la ahora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. F.M., la secretaria de sala Abg. J.P.L. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa publica Abg. M.I.F.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Detentacion de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Privación de Libertad como Medida Cautelar, la prueba de orientación arrojo, un peso bruto 12.2 grs., y peso neto 10.7grms de Cocaína. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: no voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa solicita el procedimiento ordinario, a fin de que el ministerio publico realice la investigación para determinar la veracidad de los hechos expuestos en el acta policial, así como el grado de participación del adolescente en el mismo ya que esto viene de una orden de allanamiento realizada en una residencia que no pertenece a mi defendido, igualmente se deja constancia que en el acta policial cuando se realiza el allanamiento y se expone en el mismo los objetos incautados, no se encuentra presente ningunos testigos, sino que después en acta aparte un funcionario levanta un acta de entrevista indicando que unas personas fueron testigos de el referido allanamiento, razón por la cual solicito la causa siga por el procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal B, C, y E, mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante, presentación cada 8 días, y la prohibición de acercarse a esa residencia es todo así mismo solicito copia de las actuaciones de adultos. Es todo

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que la adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, DETENTACION DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa este tribunal están dados los supuestos previstos en la norma para decretarla, en virtud que: 1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE LA ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso la adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida. Aunado a lo anteriormente expuesto, la adolescente fue reconocida por la victima quien manifestó que: “la adolescente herida que conjunto a dos ciudadanos eran los que querían despojarlo de su vehiculo y que el forcejeo perdió el control”, lo expuesto se desprende del contenido del acta policial.

En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADIDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le impone la establecida en el artículo 581 de la LOPNNA. Privación de Libertad como Medida Cautelar por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Detentacion de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo. La cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y de conformidad con el 535 de la LOPNNA, se acuerda solicitar a la jurisdicción ordinaria, copias certificadas de las actuaciones, en relación a los adultos aprehendidos en el mismo procedimiento. Librar oficio al equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo, a los fines de que le sean realizados los exámenes correspondientes. Es todo. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. F.E.M.

La Secretaria,

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