Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Julio de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-000873

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 582 literal G la medida de CAUCION PERSONAL de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la Adolescente Imputada DATOS OMITIDOS por la presunta comisión del delito de EXTORCION. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL DE CABUDARE, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión de la adolescente IRIELIS E.M., actuaciones que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio seis (06) vto del presente asunto

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo las 11:30 A.M. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. F.M., como Secretaria de Sala el Abg. Berlia Gil y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara, la adolescente DATOS OMITIDOS, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal. Y su representante legal. En este acto el adolescente y su representante legal exoneran a la defensa Pública y nombran como su defensor de confianza a la Abg. K.N. IPSA N° 169.618, domicilio procesal: centro cívico profesional piso 4 oficina 6 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 04261550716. Quien es juramentada de conformidad con el articulo 139 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOS identificado en actas, por la presunta comisión del delito EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la extorsión y Secuestro y sancionado en la LOPNNA. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literal G DE LA LOPNNA, como lo es LA FIANZA. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes DATOS OMITIDOS si desea rendir declaración, separadamente contestaron “si deseo declarar”. El lunes yo vendo zapatos y ropa por encargo yo iba a cobrar un reales a la señora María en una esquina estaba un muchacho parado y me pregunta que estaba hacienda allí y cuando le digo que estaba cobrando una plata el me muestra un arma, y yo Salí corriendo. Es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: esta defensa rechaza la imputación fiscal ya que la victima dice que le iban a quitar la plata no existen elementos de convicción que relacionen a mi representada con los hechos, solcito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado. Solicito la aplicación de una medida cautelar la que tenga a bien el tribunal imponer, ya que la fianza es desproporcionada, solicito una medida cautelar de presentación periódica. Es todo

MOTIVACION

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA (FIANZA PERSONAL), que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, aseguran la comparecencia del adolescente al proceso, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de rectos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Se acuerda que la causa continuara por el procedimiento ABREVIADO. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, para la adolescente DATOS OMITIDOS SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: CONSEIDERA ESTE TRIBUNAL imponer la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal G de la lopnna, la cual consiste la presentación de una fianza personal, constituida por de 3 fiadores de reconocida solvencia económica con ingresos superiores a 3.000 bolívares, carta de residencia y de buena conducta, así como constancia de ingresos y de trabajo, Los mismos deberán ser presentado ante la sede de esta tribunal a los efectos de la constitución de la misma y a los fines de garantizar la presencia de la adolescente a los actos fijados por este Tribunal. La adolescente permanecerá en el centro socio educativo de Hembras de Barquisimeto hasta la constitución de la Fianza. CUARTO: Se acuerda mantener la precalificación fiscal de EXTORSION QUINTO: Líbrese boleta de Permanencia. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. F.E.M.

La Secretaria,

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