Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto 02 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011 -000766

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “ B y C “ de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS por el delito que precalifico como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículos 319 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL LA RUEZGA SUR, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, cursa en las presentes actuaciones acta policial y corre inserta en el folio 05 Vto. del presente asunto.

AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el día de hoy, siendo las 11:10 a. m se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. F.M., el secretario de sala Abg. J.D.A. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, para conocer de procedimiento presentado por la Fiscalía en virtud de que el Tribunal se encuentra de guardia, se deja constancia de que se encuentran presentes los arriba identificados. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el Artículo 319 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales B, C y F mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 30 días, solicito permanezca detenida hasta tanto se realicen las experticias y plena identificación para ver que documentación es la que le pertenece, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los jóvenes responden lo siguiente: Yo vivo en Maracay con mi esposo, mi mama es de Guarenas, yo saque una cedula de mayor falsa para trabajar, yo busque trabajo en Maracay y la cedula falsa me reboto para trabajar yo soy menor yo tengo 17 años, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa solicita una medida cautelar de presentaciones cada 15 días ya que es un delito menor, así como permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes, y procedimiento ordinario, es todo.

MOTIVACION.

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Es todo. Por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los f.d.p. es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA al adolescente, y se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el Artículo 319 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B, C de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes, presentación cada 30 días. Por cuánto la joven no tiene cédula de identidad de conformidad con el artículo 558 de la LOPNNA la misma permanecerá en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DE HEMBRAS DE BARQUISIMETO hasta tanto trámite su cédula de identidad y le practiquen las experticias pertinentes por Funcionarios del CICPC. Así mismo el ministerio público dentro de sus diligencias ordenó la práctica de la identificación plena por lo que dichos funcionarios se trasladarán hasta el Centro de Hembras para la práctica de las experticias respectivas. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. F.E.M.

Secretario

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