Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2009-0000029

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO.

FISCAL 18: LISBERSY GOMEZ

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Z.A.

JUEZA: F.E.M..

SECRETARIO: Abg. J.D.A..

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO

El presente asunto se inicia en fecha 15 de Enero de 2009 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad de las Instalaciones del SAINA LARA, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

En fecha 16 Enero del año 2009 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con el art. 557 de la LOPNA. tercero: se subsumen los hechos en tipo penan previsto en el art. 473 del código penal y los fines de mantener a los adolescentes presentes en el proceso se dictan las siguientes medidas: en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA las previstas en el articulo literal B y C con son someterse al cuidado de su representante y régimen de presentación cada 30 días por antes tribunal la cual comenzara a cumplir una vez cese la medida de abrigo que cumple en casa taller el Eneal ,así como también los literales F mantenerse separado de los adolescentes mayores de su edad entre ellos IDENTIDAD OMITIDA En cuanto IDENTIDAD OMITIDA se subsumen los hechos en tipo penan previsto en el art. 473 del código penal y los fines de mantener a los adolescentes presentes en el proceso se dictan las siguientes medidas: en cuanto a Junios Bustos las previstas en el articulo literales B y F con son someterse al cuidado y vigilancia de una institución como lo es Taller Abrigo el eneal y F como mantenerse separado entre ellos de J.B.. Cuarto; Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario,

TERCERO

En fecha 07 de Diciembre del año 2010 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico Abg. V.S., presento escrito de ACUSACION constante de once (11) folios útiles en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. F.M., el Secretario de Sala Abg. J.A. y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes arriba indicadas. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente arriba identificado precalificando los hechos por el delito Daños al Patrimonio Público, Previsto en el artículo 473 del Código Penal, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente presente hoy en la sala. Así mismo solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LEPSO DE SEIS (06) MESES, ES TODO. Seguido toma la palabra la Defensa Pública: y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada, por la comisión del delito de Daños al Patrimonio Público, Previsto en el artículo 473 del Código Penal para el momento de los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendida de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el p.d.R.P.d.A. la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Daños al Patrimonio Público, Previsto en el artículo 473 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme. Se ordena el cese de todas las medias cautelares. Se acuerda la apertura de un cuaderno separado y se ordena a secretaria fijar fecha de audiencia preliminar con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Registrase, Publíquese y cúmplase.

JUEZ DE CONTROL 2

ABG .F.M.

SECRETARIO

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