Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000246

ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000).

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez

DEFENSA PÚBLICA: Abg. I.F..

DELITO(S): POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho.

En fecha 03 de Marzo del presente año, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se encuentra presentes las parte arriba señaladas. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. La Representación Fiscal ratificó el escrito formal de acusación siendo que se califican los hechos determinándolos el modo tiempo y lugar de su comisión como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de la comisión del hecho), considerando que existen suficientes elementos para hacer responsable al joven IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera solicitó admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, por ende solicitó el enjuiciamiento de dicho joven arriba señalado, solicita como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626, 624 y 622 en sus literales a), b), c), d), e) y f), se reserva esta representación de ampliar la acusación siempre y cuando surjan nuevos elementos, solicitó se le mantenga la medida presentaciones cada 15 días, es todo. Así mismo, el Juez le impuso al Imputado del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, respondió: “Yo no estoy haciendo nada, solo vivo en mi casa con mi mamá, no trabajo ni estudio”, es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez aún cuando la Defensa Pública en su lapso legal no propuso la conciliación, y viendo las circunstancias de que es un joven que no está realizando nada a los fines de que se pueda hacer algo con su vida propone La Conciliación, la cual consiste en: 1) La Practica de examen psicológico en el piso 6 del Edificio Nacional, equipo multidisciplinario, iniciando esta el día de mañana 04/03/2011.Inscribirse en un Curso de capacitación Laboral. Ingreso a un Centro de Desintoxicación de Drogas (cualquiera escogido por el adolescente), ello incluye que tiene un lapso de un (01) mes para inscribirse en las condiciones aquí señaladas. En cuanto al lapso a imponer del tiempo de las presentes condiciones no se establecerá hasta tanto no se tenga las debidas inscripciones para su tratamiento. Nuevamente intervino la Fiscal del Ministerio Público exponiendo lo siguiente: No se opone esta representación en cuánto a que se proponga en este acto la figura de la Conciliación por el Tribunal. Luego, la defensa solicitó se le imponga de los Medios Alternativos y se le explique de manera específica en cuanto a la Conciliación, para que el tenga claro lo que la Ley estipula que puede hacer en esta fase, si bien es cierto que se puede proponer acuerdo conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “D” , también es cierto que de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede solicitar para los delitos que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción promoverá la conciliación, y de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la audiencia de conciliación se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, por lo que mal podría el adolescente aceptar aún conciliación cuando no le están indicando por parte del Tribunal y al Ministerio Público el plazo para la misma, por lo que solicita esta defensa al tribunal se indique el plazo para las condiciones y así el poder saber si aceptar o no la Conciliación, es todo. Seguido se le cede la palabra nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público: Si bien es cierto que esta representación Fiscal aceptó la Conciliación propuesta por el Juez a los fines de reivindicar la condición del adolescente que hoy está siendo acusado por el Delito de Posesión, la misma se realiza en el lapso de tiempo para que se realice la misma, es necesario por el tipo de delito la practica de un examen toxicológico y psicológico, así mismo el Juez señaló que una vez conste en el expediente la inscripción en un Centro de Rehabilitación por parte del Joven, se fijará una audiencia para establecer el lapso de la conciliación y si acepta o se va a un Juicio Oral, es todo. El Juez señaló que partiendo de lo que significa la palabra “proponer entre ellos” significa intentar, y en este caso en concreto ha sido embestido por el Estado Venezolano con el carácter de Defensor Público significa hacer todo lo posible para favorecer al Imputado, si la vindicta pública no lleva a cabo como parte de la buena fe la promoción de la Conciliación corresponde a la Defensa a través de escrito proponerla, resulta absurdo hacer acotación de ello en esta audiencia por cuánto consta en el asunto su aceptación del plazo común de los cinco (05) días para ejercerla, es decir si antes no intenté que se promoviera la conciliación y no hice uso del artículo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se puede pedir explicaciones de lo que no se hace, más sin embargo a pesar de haber explicado el juzgador en la propuesta de conciliación que deberían constar en autos lo concerniente a la inscripción propuesta este juzgador para evitar una audiencia posterior y darle largas innecesarias a este asunto y en vista de que el fin es la desintoxicaron del acusado, se establece un plazo de seis (06) meses conforme al Literal “C” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se contará a partir de que conste en el asunto que a dado cumplimiento a la inscripción en el centro de Desintoxicación, debo explicar también que la Defensa debe preocuparse más porque su asistido no consuma más sustancias estupefacientes a que se establezca un tiempo para no hacerlo, clarificado este asunto tenemos estipulado el tiempo para las obligaciones pactadas se agrega, además que cualquier cambio de residencia o domicilio debe participarlo al tribunal o al ministerio público. Explicado esto le preguntó el Tribunal nuevamente al Acusado si deseaba aceptar la Conciliación: “El acusado no acepta la conciliación”, es todo

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., en fecha 10-03-2010 ejerce la acción pública, y ejerce formalmente la acusación penalmente y RATIFICA en todas y cada una mediante escrito acusatorio presentado en fecha 14/ 09/2010, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos suscitados en fecha 09-03-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.L.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendiendo al adolescente de 17 años para ese entonces, cuando se encontraba en la Avenida Principal del Barrio El Trompillo, calle Lara con calle Miranda, de esta ciudad. Por cuanto, al hacerle inspección de personas conforme a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la mano derecha un (01) envoltorio forrado en bolsa de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, resultando de la Experticia Botánica realizada en fecha 12-03-2010, ser Marihuana con un peso neto de 8.0 gramos. Por lo que la Representación Fiscal considera que el hecho delictivo perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en las previsión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que el adolescente participó en el hecho antes narrado. En cuanto a la medida cautelar, solicitó la imposición de la contenida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Reglas de Conducta por el lapso de (01) un año. Ofreciendo como pruebas a los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se celebra:

Primero

Acta Policial de fecha 09-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.L.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta el motivo de la aprehensión.

Segundo

Experticia Botánica realizado por expertos de la Guardia Nacional en fecha 12-03-2010, al envoltorio incautado al imputado, cuyo contenido arrojó como resultado Marihuana, con un peso neto de 8.0 gramos.

Tercero

Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a las prendas de vestir que el adolescente portaba al momento de la aprehensión, realizada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03-05-2010, de Nº 9700-056-TEC-237-10.

Cuarto

Experticia Toxicológica practicada al adolescente, por experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, que consistió en examen a muestra de orina, cuyo resultado fue positivo en presencia de la droga incautada, de fecha 12-03-2010.

Quinto

Experticia de Identificación Plena del adolescente efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Solicita se admita totalmente la Acusación y las pruebas promovidas por ser totalmente pertinentes a los f.d.p..

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegado el momento y vista la acusación penal expuesta por parte de la vindicta pública, de donde emana de manera concluyente el resultado de los elementos de derecho y hecho, en cuanto a convicción que los hechos revisten carácter penal y que existe responsable penal por tal acción. El adolescente acusado admite los hechos cuando expresa voluntariamente los hechos, reconoce su conducta en la comisión del hecho punible. Seguido el Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el adolescente, estando conciente, libre de coacción y apremio de asumir su aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que la Juez explica a los presentes la figura de la admisión de los Hechos y procede a Apertura el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley especial. La decisión del Tribunal es una manifestación de un Principio de oportunidad, como lo es la admisión de los hechos, lo cual es una formula de solución anticipada a la resolución de conflictos, dando cumplimientos a las Garantías y Normas Constitucionales y Procesales, establecidas en la protección de los adolescentes de nuestro país. Siendo este un procedimiento propio del Imputado y su Defensor procedente para todos los delitos, que presupone la renuncia de parte de ciertos Derechos y Garantías Procesales que se reconoce constitucional y legalmente previa a la Admisión Voluntaria de los Hechos que constituye el objeto de proceso, conforme a las reglas pautadas en la ley, donde puede estatuirse la admisión de los hechos. Este Tribunal en funciones de Control N° 02, constatando por esta instancia, la comprensión de la misma por el Adolescente, así como el contenido y el alcance de la figura Jurídica de la admisión de los hechos, es libremente escuchado, cumpliendo los requisitos de Voluntariedad de la declaración, es decir que la misma fue libre y no producto de la fuerza o amenaza. Comprensión en la declaración , es comentar que el adolescente comprendió la Acusación, la sanción y sus consecuencias con exactitud de su declaración, es decir que existe una base táctica; así oídos como han sido el Ministerio Publico, defensa y imputado Adolescente, respetando todos sus Derechos y Garantías, el Tribunal pasa a decidir y se le declaro responsable tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.

En vista de haber operado la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en la perpetración del mismo ha participado efectivamente el joven acusado, lo cual se evidencia a través de su libre y espontánea admisión de los hechos, así mismo se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y en virtud de su acto, garantizando los principios y garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas y las de la Defensa por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 573, 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Defensa deberá traer a la testimonial promovida para el día del juicio por no suministrar la dirección. TERCERO: Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Admito los hechos que se me acusan y solicito se me imponga la sanción. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. DECISIÓN: Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, y la admisión de hechos manifestada por la adolescente, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho. Se impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Se ordena el cese de todas las medias cautelares que pesan en contra del Joven. Regístrese.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA

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