Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Mayo del 2011

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000856

RESOLUCION.

PUBLICACION IN EXTENSO.

Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, siendo las 09:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. G.S., el Secretario de Sala Abg. J.A. y el alguacil de Sala funcionario A.J., en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, presente el imputado no así la víctima. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS precalificando los hechos por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes antes señalados. Así mismo solicito como sanción la LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS 06 (MESES), es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los jóvenes, responden lo siguiente de manera individual: NOS VAMOS A JUICIO. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuánto los hechos que se señalan en actas no pueden ser atribuibles a mis defendidos ya que no tuvieron participación alguna, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito se extienda la medida cautelar impuesta de presentación cada 15 días a presentación cada 30 días, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO FRUSTRADO, previsto y en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 en su 2do aparte del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA.. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como se admiten las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los jóvenes DATOS OMITIDOS, responden lo siguiente: Nos vamos a juicio. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento de los jóvenes DATOS OMITIDOS Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad legal correspondiente. Quedan los presentes notificados. CUARTO: En cuanto a la medida de ampliación de medida de presentación procede a extenderle la medida de presentación cada 30 días visto que se encuentra presentándose la actualidad y merece por el tiempo transcurrido y su readaptación a esta hora a la sociedad que se continúe con la medida de presentación del Art. 582 literal C extendida a 30 días y dadas las razones en ésta audiencia a los motivos de esta extensión no se procederá fundamentar la misma por auto separado sino solo la relativa al enjuiciamiento siendo la presentación a partir de hoy. La presente decisión de fundamentará por auto separado. Notifíquese a las partes. Es todo.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. F.M.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR