Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto 12 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000516

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y F” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia en fecha 08 de Mayo de 2009 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como SECUESTRO, EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 460, 459 y 286 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

Se recibe por declinatoria las presentes actuaciones provenientes de la Tribunal Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Lara en donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 4 Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 04 de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

En fecha 29 de Abril de 2009 compareció voluntariamente siendo las 10 horas de la noche una persona quien quedo identificada como FERES M.J.M.C. ante la unidad del Comando Regional N° 4 Grupo Anti- Extorsión y Secuestro quien mediante denuncia manifiesta la victima que en fecha 29 de Abril del presente año, siendo las 06 de la tarde salio de su a buscar una ropa en la tintóreria cuando regresa a su casa y va a entrar, observa a su papa forcejeando con un sujeto que portaba arma de fuego y dice mosca Feres, es cuando en ciudadano antes mencionado sale a pedir auxilio y en eso veo que se abre el portón y salen dos sujetos mas con arma de fuego en sus mano y a uno de los dos sujetos se le cayo un teléfono celular marca BlacBerry serial N° 358281012244673 color negro y gris, los sujetos salieron huyendo en dos vehículos 1 For Lacer color dorado y 2 Fiat Palio color gris, al rato de haber pasado el tiempo de los hechos repica el celular que se había caído, se contesto la llamada y una mujer decía donde se metieron estamos cansados de dar vueltas casi lo agarran, una vecina se acerca informando que ella conocía el muchacho que se le había caído el teléfono que trabajaba en Café 90, al rato llega una comisión de la Policial Municipal y otra de la Guardia Nacional sumistrandoles toda la información de los sucedido, razón por la cual la comisión se traslada hasta Café 90 para preguntar por el joven de la foto del teléfono donde manifestaron los mismos que ya no trabaja allí, que lo habían votado por que había amenazado al jefe de los mesoneros, como a las 09 PM empezaron a llamar al teléfono de la victima al numero 0416-1287646 del numero 0416-2771435,para decirle que no fueran a echar la paja y que se quedaran tranquilo ya que sabían donde vivíamos y que nos podían tirara una granada. Es todo

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como SECUESTRO, EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 460, 459 y 286 del Código Penal la Fiscal del Ministerio Publico solicita se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 582 literales B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de la institución que el Tribunal designe a los fines de garantizarle los derechos al imputado como a la victima en este acto, a así mismo solicito informes psicológicos. Es todo.

Ahora bien realiza como fue la audiencia de presentación, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual expone: “ el día ese yo estaba trabajando me agarro un grupo e Gaes me llevaron para el core 4 y me empezaron a golpear y me preguntaron por un tal amaret que habían entrado a una casa a secuestrar a una persona pero yo el miércoles estaba en casa de mi tía, ellos me esposaron y me trasladaron hasta la 30”. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público Respondió: el blacberry no era mío… el teléfono Samsung si era mío… de color negro Samsung V-900… mi número era 0424.580.4669 Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone: vista la imputación del M.P, en la oportunidad de esta audiencia queremos solicitar la nulidad del acta ( señalando al Tribunal que es del ACTA DE DENUNCIA la cual corre inserta al folio 5 de la presentes actuaciones), en virtud de que se han violado todos los derechos, mi defendido fue aprehendido el 01/05/2009 y ya paso mas de 72 horas si que se le realizaran su audiencia de presentación, estamos conforme que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario, pero solicitamos que no sea impuesto de la medida solicitada por la fiscalia. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de una institución en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., ello a los efectos que el adolescente sea sometido a valoraciones psicológicas y social a fin de ser practicado por el Equipo Multidisciplinario de dicho centro, aunado a que los delitos que se le imputan son graves que merecen como sanción ola Privación de Libertad, fue reconocido por la victima, por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los f.d.p. es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

En relación a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad del acta de Denuncia, la misma se declara inadmisible. Por otro lado considera este Tribunal no hubo violación de lapso Constitucionales ni legales toda vez que el mismo fue puesto a la orden del Tribunal de control ordinario dentro de las 48 que establece la Constitución, hubo pronunciamiento por parte del órgano Jurisdiccional en virtud que el mismo se identifico como mayor de edad, luego de consignada partida de nacimiento y realizada como fue experticia decadactilar el mismo resulto ser adolescente, declinándose la competencia en fecha 7 de mayo, en esa misma fecha se recibieron las actuaciones y se le realizo audiencia en fecha 8 de mayo del presente año; es decir dentro de las 24 horas tal como lo establece la LOPNA

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DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Se le impone de conformidad con el artículo 582 literales B y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la medida de estar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., así como la Prohibición de comunicarse con la victima ni por si ni por interpuestas personas. TERCERO: Se Declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad del acta de denuncia en virtud de que en el acta de denuncia. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo, a los fines de que le sean practicados al adolescente valoraciones Psicológicos, Psiquiatrita y Social. Líbrese Boleta de Permanencia. Es todo, Regístrese y Cúmplase Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PUBLICO. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 2

Abg. F.E.M.

La Secretaria,

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