Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2006-000151

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

JOVEN SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA. de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-90, OCUPACION OBRERO, residenciado en el barrio s.I. calle 6 con carrera 5 y 5ª casa Nº 5-37 en a dos cuadras de la farmacia san ignacio, TELÈFONO 04169530877; y IDENTIDAD OMITIDA., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.189.345, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-92, OCUPACION ESTUDIANTE DE 8VO GRADO, residenciado Moron La victoria avenida principal al final casa S/N, TELÈFONO 0416-0207590.

El día 06 Abril de de 2009, se celebró audiencia de Imposición de los adolescentes por lo que una vez dado inicio se le informa a las partes el motivo de la misma, así como la sobre la sanción impuesta de reglas de conducta por el lapso de 1 año y servicio a la comunidad por el lapso de 6 meses, se les da la palabra a los jovenes, a quienes se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quienes exteriorizan libre de coacción y declara lo siguiente: No van a declarar. Se le concede la palabra a la defensora publica quien expone: Se le concede la palabra al defensor privado quien expone: Esta defensa no tiene objeción a las sanciones. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la sanción, es todo. Una vez oída la exposición de las partes Se procede a Este tribual acuerda imponer a los jóvenes sancionados IDENTIDAD OMITIDA. a cumplir las sanciones de imposición de reglas de conducta por el lapso de 1 año dentro de las cuales se encuentran: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Permanecer en una actividad laboral estable o realizar curso de capacitación consignando constancias cada tres meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas. En cuanto al servicio a la comunidad se le impone a cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA. que la cumpla en el Modulo el O.C. la playa s.I. calle 8 entre carreras 8 y 9 por el lapso de 6 meses los días sábados en la tarde de 2 a 5 pm y los domingo de 8 a.m, a 12 m. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Gil este tribunal visto que no reside en el Estado Lara se acuerda declinar la competencia de la causa seguida al mencionado adolescente al Tribunal de Ejecución de Puerto Cabello siendo este tribunal el que designe el sitio donde cumplirá el servicio a la comunidad de conformidad con el artículo 61 del COPP declina la competencia en el Tribunal de Ejecución de Adolescente de Puerto Cabello quien será el tribunal que designe el sitio donde cumplirá la sanción de servicio a la comunidad. Se le advierte al adolescente que el incumplimiento de la sanción acarrea privación de libertad y se declinó la competencia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Como se evidencia, el adolescente sancionado tiene su residencia en Morón, Estado Carabobo, siendo lo mas cercano Puerto Cabello dentro del mismo Estado, por lo que de conformidad con interpretación del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERMOMO, estableció que la residencia del adolescente determina la competencia para el cumplimiento de medidas sancionatorias.

De allí que de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial, es procedente la declinatoria de competencia, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal acuerda imponer a los jóvenes sancionados IDENTIDAD OMITIDA. a cumplir las sancion de imposición de reglas de conducta por el lapso de 1 año dentro de las cuales se encuentran:1)Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Permanecer en una actividad laboral estable o realizar curso de capacitación consignando constancias cada tres meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.4) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas. En cuanto al servicio a la comunidad se le impone a cumplir al joven IDENTIDAD OMITIDA. que la cumpla en el Modulo el O.C. la playa s.I. calle 8 entre carreras 8 y 9 por el lapso de 6 meses los días sábados en la tarde de 2 a 5 pm y los domingo de 8 a.m, a 12 m. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. este tribunal visto que no reside en el Estado Lara declina la competencia en el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello para que conozca de la Fase de Ejecución del Proceso que se le sigue al adolescente. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal competente. Líbrese oficio. Notifíquese. Regístrese.-

La Juez de Ejecución,

Abog. M.C.A.P.

LA SECRETARIA

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