Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

N° Expediente : KP01-D-2007-000210 N° Sentencia : S-N Fecha: 11/06/2012 Procedimiento:

Sobreseimiento Definitivo Lopna

Partes:

FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, DEFENSORA PUBLICA, IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA.

Resumen:

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal "d" y 615 ejusdem, por el delito OBSTACULIZACION DE LA VÍA PUBLICA Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en los artículos 357 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Juez/Ponente:

Florangel Monasterio Moya

Organo:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Circuito Judicial Penal del Estado Lara Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto Barquisimeto, 11 de Junio de 2012 ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000210 AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, encuadra dentro del delito de OBSTACULIZACION DE VIA PUBLICA Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto en los artículos 357 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. HECHOS. En fecha 20 de Marzo, se dio inicio a la presente investigación en relación a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en donde detiene en Flagrancia a los Adolescente DATOS OMITIDOS, quienes se encontraban lanzando piedras y objetos contundentes en la Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, lo que mantenían el trafico interrumpido por esa vía publica, así como un desorden en los alrededores de donde se estaban llevando a cabo los hechos. DEL SOBRESEIMIENTO. Ahora bien los hechos ocurrieron en fecha 20 de Marzo del 2007, el Ministerio Publico inicio la investigación por el delito de OBSTACULIZACION DE LA VÍA PUBLICA Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en los artículos 357 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en la fecha supra mencionada, hace aproximadamente mas de CUATRO AÑOS seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada. Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 20-03-2007, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECISIÓN Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito OBSTACULIZACION DE LA VÍA PUBLICA Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en los artículos 357 y 506 del Código Penal y sancionado en la

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