Decisión nº 25 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 27 de enero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000017

ASUNTO : LP11-D-2012-000017

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

En relación al delito de Robo Agravado, los hechos según se desprende de las denuncias interpuestas por las víctimas ciudadanos A.A.V., H.d.V.A.M., K.Y.P.Z., R.G.V.U. y O.H.M., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintitrés de enero del año dos mil doce (23-01-2012), siendo aproximadamente las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm), cuando ellos se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Expresos del Chama, que cubre la ruta El Vigía-Guayabones, transitando por la vía Panamericana, justo por el sector Las Delicias, Municipio A.A.d.E.M., fueron sorprendidos por tres (03) quienes igualmente se transportaban en la unidad, dos (02) de los cuales portaban armas de fuego y mediante amenazas a la vida les despojaron de sus pertenencias, tales como, dinero en efectivo, teléfonos celulares y prendas de metal de las denominadas anillos.

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, los hechos según se desprende del acta policial Nº 0047-12 de fecha 23-01-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) A.R., Oficial Agregado (PM) C.E., Oficial Agregado (PM) L.S. y Oficial (PM) Johandri Arocha, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., se circunscriben a que, en esa misma fecha veintitrés de enero del año dos mil doce (23-01-2012), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm), fueron informados vía radio que en el sector Las Delicias, específicamente donde están los reductores de velocidad se estaba llevando a cabo un robo a los pasajeros de una unidad de transporte público, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el sitio, donde se entrevistaron con las víctimas y al realizar el recorrido por el sector lograron avistar a tres (03) sujetos con características similares a las aportadas, logrando luego de una persecución, aprehender a sólo dos de ellos, identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quien le hallaron en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, recortada, de empuñadura de madera de color marrón, de fabricación artesanal, calibre 12mm, modelo Winchester, serial 8854, contentiva en su recámara de un cartucho sin percutir, calibre 12mm, marca Armusa, así como, un bolso femenino cruzado a altura del cuello, en el que contenía tres (03) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos; y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quien le hallaron en el bolsillo del pantalón que vestía cuatro (04) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, procediendo a su detención siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0047-12 de fecha 23-01-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) A.R., Oficial Agregado (PM) C.E., Oficial Agregado (PM) L.S. y Oficial (PM) Johandri Arocha, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, la aprehensión de los adolescentes y las características de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 23-01-2012 por el ciudadano A.A.V., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

3) Denuncia interpuesta en fecha 23-01-2012 por la ciudadana H.d.V.A.M., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

4) Denuncia interpuesta en fecha 23-01-2012 por la ciudadana K.Y.P.Z., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

5) Denuncia interpuesta en fecha 23-01-2012 por el ciudadano R.G.V.U., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

6) Denuncia interpuesta en fecha 23-01-2012 por el ciudadano O.H.M., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

7) Acta de investigación penal de fecha 24-01-2012, suscrita por el Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación de los adolescentes aprehendidos.

8) Inspección Nº 00144 de fecha 24-01-2012, suscrita por el Agente C.M. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la unidad de transporte público, donde se trasladaban la víctimas para el momento en que ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

9) Inspección Nº 00142 de fecha 24-01-2012, suscrita por el Agente C.M. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los cuatro sujetos, esto vía pública, vía Panamericana, sector C.B., diagonal a la Tostonera, Municipio A.A.d.E.M..

10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-0036 de fecha 24-01-2012, suscrito por el Agente E.J.V.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego y un cartucho para arma de fuego.

11) Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y/o Falsedad y Nº 9700-230-AT-0037 de fecha 24-01-2012, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, siete (07) teléfonos celulares; dieciocho (18) segmentos de papel comúnmente denominados billetes de diferentes denominaciones; un (01) bolso; dos (02) anillos y a cuatro (04) prendas de vestir.

12) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0011-12 de fecha 23-01-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a los billetes de diferentes denominaciones.

13) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0012-12 de fecha 23-01-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a los teléfonos celulares.

14) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0013-12 de fecha 23-01-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida al arma de fuego y un cartucho.

15) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0014-12 de fecha 23-01-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas, tal son, el bolso de color negro y gris y dos anillos.

16) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0015-12 de fecha 23-01-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las prendas de vestir incautadas en el procedimiento.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes encartados, precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos A.A.V., H.D.V.A.M., K.Y.P.Z., R.G.V.U. y O.H.M., para ambos adolescentes y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, precisa esta Juzgadora que los mismos están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintitrés de enero del año dos mil doce (23-01-2012), siendo aproximadamente las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm), cuando los ciudadanos A.A.V., H.d.V.A.M., K.Y.P.Z., R.G.V.U. y O.H.M., se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Expresos del Chama, que cubre la ruta El Vigía-Guayabones, fueron sorprendidos por tres (03) sujetos, quines portando armas de fuego, mediante amenazas a la vida, les despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se hallaban teléfonos celulares, dinero en efectivo y anillos.

Así las cosas, al concatenar tales hechos con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, concluimos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal a que se hace referencia, pues, tres sujetos, dos de los cuales se hallaban manifiestamente armados, por medio de amenazas a la vida, despojaron a las víctimas de sus pertenencias, ejecutando ambos iguales acciones, pues, tanto como unos y otros conminaron a las víctimas para que les entregase sus pertenencias. Por consecuencia, comparte esta sentenciadora la precalificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos A.A.V., H.D.V.A.M., K.Y.P.Z., R.G.V.U. y O.H.M., para ambos adolescentes.

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, imputado por el Ministerio Público, procede esta sentenciadora a observar lo expresado en el acta policial Nº 0047-12 de fecha 23-01-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) A.R., Oficial Agregado (PM) C.E., Oficial Agregado (PM) L.S. y Oficial (PM) Johandri Arocha, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Y en este sentido, se evidencia que siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35pm) del día 23-01-2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien presuntamente le hallaron en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, recortada, de empuñadura de madera de color marrón, de fabricación artesanal, calibre 12mm, modelo Winchester, serial 8854, contentiva en su recámara de un cartucho sin percutir, calibre 12mm, marca Armusa.

De acuerdo a este enfoque, resulta necesario examinar los supuestos establecido en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo plasmado en la supra desarrollada acta policial así como, lo expuesto en el Reconocimiento Legal Reconocimiento Legal Nº 9700-230-0036 de fecha 24-01-2012, practicado a las evidencias incautadas, donde se concluye que unas de ellas están referidas específicamente a un arma de fuego y un cartucho para arma de fuego, las cuales al ser percutidas pueden ocasionar lesiones hasta incluo la muerte, y siendo que presuntamente dichas armas, se hallaban en poder de uno de los adolescentes encartados, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, esto, por considerar esta sentenciadora que se hallan llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Así las cosas, quien aquí decide comparte igualmente la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, delito éste independiente, personalísimo e instantáneo, y, así resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …precalifica el delito para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como el tipo penal de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.A.V., H.D.V.A.M., K.Y.P.Z., R.G.V.U. y O.H.M., y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalifica el delito de Robo Agravado como Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.A.V., H.D.V.A.M., K.Y.P.Z., R.G.V.U. Y O.H.M.. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, de conformidad con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada entre otras cosas señaló: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y previa conversación con mis defendidos me manifestaron que su detención fue de una hora a hora y media de lo sucedido, Elvis fue detenido en su casa y Jhorman en C.S., en casa de un amigo, lo que haría dudar acerca del procedimiento, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito de conformidad con el principio presunción de inocencia se le imponga a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; finalmente, solicito se me expida copia simple de la totalidad del presente asunto penal. Es todo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policía con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciamos dos situaciones a saber, en primer término, en cuanto al delito de Robo Agravado, resulta indefectible igualmente tomar en consideración lo señalado por las víctimas, y así tenemos, que los hechos ocurren en fecha veintitrés de enero del año dos mil doce (23-01-2012), siendo aproximadamente las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm), cuando ellos se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la Línea Expresos del Chama, que cubre la ruta El Vigía-Guayabones, transitando por la vía Panamericana, justo por el sector Las Delicias, Municipio A.A.d.E.M., y, consecuentemente se produce la interceptación y aprehensión de los adolescentes, ese mismo día 23-01-2012 a las 04:35pm, en el lugar que conforme fuere indicado tanto en el acta policial como en la respectiva inspección técnica, esta ubicado en la vía pública, vía Panamericana, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos; oportunidad en la que como ya se observó, presuntamente les fue hallado a cada uno de los adolescentes los objetos presuntamente despojados a las víctimas y a uno de ellos un arma de fuego, contentiva de un cartucho.

De tal manera, tomando en consideración tales situaciones concluye esta sentenciadora que en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, nos hallamos ante el supuesto “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”, y así se resuelve.

En segundo término, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, siendo que para el momento en que los adolescentes encartados resultaron aprehendidos, presuntamente uno de ellos portaba un arma de fuego contentiva de una bala, concluimos que nos hallamos ante el supuesto del delito –“que se está cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, tomando en consideración las dos circunstancias supra expuestas, resulta procedente decretar como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos A.A.V., H.D.V.A.M., K.Y.P.Z., R.G.V.U. y O.H.M., y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes imputados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta, opuesta por el Defensor Público Especializado, quien por su parte, ha solicitado se le otorgue a sus representados una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego de Municiones, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes han sido suficientemente identificados en actas, en cuyo caso se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, en lo que respecta al tipo penal Robo Agravado.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles, pues, a los adolescentes al momento de su aprehensión, les fueron presuntamente halladas en su poder los objetos referidos por las victimas como los despojados y un arma de fuego contentiva en su interior de un (01) cartucho sin percutir.

En tercer lugar, el peligro inminente para las victimas, una de las cuales han comparecido a la audiencia de presentación de los aprehendidos.

En cuarto lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que uno de los tipos penales que el Ministerio Público pretende imputar, se corresponde a uno en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos A.A.V., H.D.V.A.M., K.Y.P.Z., R.G.V.U. y O.H.M., para ambos adolescentes y, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por la victima presente en esta audiencia y las denuncias interpuestas por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, precisa que efectivamente los hechos encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, pues, se desprende de las actuaciones por una parte, que en fecha 23-01-2012 cuando los ciudadanos antes mencionados se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público, fueron despojados mediante amenazas a la vida de sus pertenencias, por tres sujetos, dos de los cuales portaban armas de fuego; y por la otra, que para el momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue hallado en su poder un arma de fuego, tipo escopeta. Así las cosas, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: Este Tribunal al observar lo que los funcionarios actuantes han dejado plasmado en acta policial Nº 0047-12 de fecha 23-01-2012, emanada de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., precisa dos circunstancias a saber, por una parte, que en esa misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00pm), cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Las Delicias recibieron un reporte vía radio que se encontraban tres sujetos armados efectuando un robo a una buseta de la línea Expresos Chama, y al trasladarse al sitio, se entrevistaron con las victimas quienes les manifestaron las características de los sujetos, razón por la cual se da inicio al recorrido por las adyacencia del lugar, percatándose o logrando avistar a tres sujetos con las características dadas, quienes al notar la presencia policial emprendieron huida a una zona boscosa donde logran capturar dos ellos, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y al realizar la respectiva inspección le hallaron al primero de los mencionados presuntamente en la pretina del pantalón una escopeta recortada de empuñadura de color marrón de fabricación artesanal, además de un bolso femenino contentivo de tres teléfonos celulares, y al segundo, dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía cuatro (4) teléfonos celulares, así como, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), en billetes de diferentes denominación, siendo así, al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en cuanto al delito de Robo Agravado, en el referido a -“en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que son los autores”-, y, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, siendo este un delito instantáneo y personalismo, en el delito –“que se está cometiendo”-, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, de esta manera, habiendo precisado que las circunstancias encuadran en los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos A.A.V., H.D.V.A.M., K.Y.P.Z., R.G.V.U. y O.H.M., y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado y de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encuentran suficientemente identificados en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondiente boletas de detención, remitiéndose las mismas mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato de los precitados adolescentes a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto la medida aquí decretada es meramente de carácter procesal, asegurativa, preventiva, provisional, y, procedente en esta oportunidad. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención de los adolescentes con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy veintiséis de enero de dos mil doce (26-01-2012), a las once horas y cuarenta y seis minutos de la mañana_ (11:46 am.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación. Sexto: Se ordena Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de diecisiete (17) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decido a las victimas ausentes ciudadanos A.A.V., H.D.V.A.M., K.Y.P.Z., R.G.V.U., en tal sentido, líbrese las respectivas boletas.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los adolescentes imputados y la víctima presente, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado las progenitoras de los adolescentes.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil doce (27-01-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

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