Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 16 de Diciembre de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0031868

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-0031868, que se instruye en contra del ciudadano R.E.M.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.636.793, soltero, comerciante, con tercer año de educación secundaria de instrucción, hijo de R.E.M.M. (V) y M.M.Z. (V) , residenciado en Vía Panamericana, sector C.A., calle principal, casa sin número, Licorería Tribely, Parroquia H.A.M., jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOJANNY Y.I.P. (NIÑA-OCCISA), previa solicitud de la fiscal (P) adscrita a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta entidad, corresponde a este tribunal motivar conforme a lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al finalizar la audiencia, y a tales efectos, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 13 de los corrientes, explanado verbalmente en la audiencia oral y privada de calificación de flagrancia, la Fiscal (P) XVIII del Ministerio Publico, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano R.E.M.M., por los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 07:00 (a.m.) del día 12 de diciembre del presente año, en la Carretera Panamericana, sector C.B., adyacente al Grupo Escolar, Parroquia H.A.M., jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., atribuyéndole la presunta comisión del delito que precalifica como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YOJANNY Y.I.P. (Occisa). y solicita:: 1.- Se le oiga su declaración al aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete al imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicha norma, habida cuenta de que se está ante un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los hechos investigados, y se presume el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del daño ocasionado..

Advertido el investigado R.E.M.M. de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa, entre ellos del contenido del artículo 49.5, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó estar dispuesto a declarar, procediendo a rendir su correspondiente declaración, manifestando entre otras cosas, que él salió de la casa a las 06:30 de la mañana, acompañado de dos (02) jóvenes, cuando iba a la altura de C.B., observó a la niña que estaba orillada de espaldas hacia la carretera, cuando ya estaba cerca como de cuatro a cinco metros la niña de tira corriendo a cruzar la carretera, trata de frenar y desviar, pero fue demasiado tarde, lamentablemente la arrolló, que inmediatamente se dirigió a la estación policial de Mucujepe donde le informó al funcionario policial que allí se encontraba lo ocurrido; pide que el Juez tome su sentencia, pide perdón, que no fue su intención, que tiene dos testigos tambiém menores de edad quienes le acompañaban en ese momento. .

Por su parte, la Defensa Técnica Privada, consignó constancias de trabajo y de residencia para que sean agregadas a las actas, y solicita para su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto reúne los requisitos para su procedencia, que no existe peligro de fuga, tiene arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual, y la pena que pudiera llegar a imponérsele por el hecho que se le señala, no excede de cinco años.

Presente la víctima por extensión, O.I.P., se le concedió la palabra a fin de que expusiere lo que a bien tuviere sobre los hechos investigados, manifestando entre otras cosas, sentirse mal, que sabe que decir, le deja la decisión al juez.

  1. Motivación

    Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado R.E.M.M. según se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 12 los corrientes, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7000 PARADA NUÑEZ A.A., adscrito al Comando de T.E.V., ocurren el día doce (12) de los corrientes, siendo aproximadamente las 07:00 hrs. de la mañana, cuando el prenombrado funcionario recibe instrucciones de la Jefatura del Comando de T.E.V., de trasladarse al sitio denominado Carretera Panamericana, sector C.B., adyacente al Grupo Escolar, Parroquia H.A.M., jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., a los fines de verificar la ocurrencia de un accidente vial, y una vez en el sitio, es informado por una comisión de la Policía del Estado Mérida, al mando del Cabo Primero (PM) 349 A.M.O. y Agente (PM) 214, Y.Z., presente en el sitio, de un accidente vial del tipo Arrollamiento de Peatón, con saldo de una (01) Persona Muerta (Menor), en el cual resultó muerta la menor YOJANY YACELY PAREDES IBARRA, venezolana, de 09 años de edad, residenciada en Carretera Panamericana, sector C.A., casa No. 99, Parroquia H.A.M., jurisdicción del Municipio A.A.E.M., y como investigado aparece el ciudadano R.E.M.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.636,793, soltero, residenciado en Carretera Panamericana, sector C.A., calle principal, casa sin número, Parroquia H.A.M., jurisdicción del Municipio A.A., del Estado Mérida, quien según versión del conductor, para resguardar su integridad física, se presenta posteriormente a los hechos en el Puesto Policial de Mucujepe, quedando a la orden del Cabo Primero (PM) 349 A.M.O..

    Examinadas las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta Policial S/N de fecha 12-12-2008, emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Funcionario Cabo primero (TT) PARADA NUÑEZ A.A., adscrito a ese Cuerpo Técnico de Vigilancia (folio 03 y su vuelto).

    2. - Levantamiento planimetrico (folio 04),

    3. - Acta de condiciones de seguridad del vehículo (Folio 5).

    4. - Inspección Ocular (FOLIO 6).

    5. - Acta de levantamiento de cadáver (folio 8).

    6. - Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 9). 7.- Fijación fotográfica del lugar del suceso (folio 11).

    7. - Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1578, practicado al cadáver de YOJANY YACELY IBARRA PAREDES (09 AÑOS). C.I.: No Porta, suscrito por el Dr. F.V.R., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f.30).

    Analizadas tales actuaciones, de ellas se infiere claramente, en criterio de este decidor, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña YOJANNY Y.I.P.(OCCISA), de 09 años de edad.

    De las actuaciones anteriormente señaladas, se colige asimismo, que en la aprehensión del investigado R.E.M.M., por funcionarios adscritos al Sector Panamericano de T.d.E.V., en fecha 12-12-2008, se cumplen los requisitos establecidos en los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma [aprehensión] se produce como consecuencia de un accidente vial ocurrido en la carretera panamericana, sector C.B., el día 12 de los corrientes, aproximadamente a las 07:00 hrs. de la mañana, a poco de ocurrido el hecho, destacándose la circunstancia que este decidor resalta conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el conductor se presentó en forma espontánea ante el Cuerpo Policial, siendo procedente, en consecuencia, calificar dicha aprehensión como flagrante, y acordar así mismo la aplicación del Procedimiento Ordinario confoe a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, en la prosecución de la investigación. .

    Se desprenden así mismo de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan más allá de toda duda razonable, al ciudadano R.E.M.M., como autor o partícipe en la comisión del hecho investigado, sin estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en tales circunstancias, considera este decidor que los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden en el caso bajo examen ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el investigado, y en consecuencia le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los numerales 3° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en: 1.- La del numeral 3°, en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN CADA QUINCE (15) DIAS CONSTITUIDA COMO SEA LA CAUCION ECONOMICA QUE SE ORDENA CONSTITUIR QUE CONFORME AL NUMERAL 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, MEDIANTE DEPOSITO EN DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, O GARANTIAS REALES, Y QUE EN ATENCIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTOICULO 257 EIUSDEM, SE FIJA EN EL EQUIVALENTE A CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.

  2. Decisión

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano R.E.M.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud del Ministerio Público. Segundo: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Tercero Impone al imputado de autos, R.E.M.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.636,793, soltero, residenciado en Carretera Panamericana, sector C.A., calle principal, casa sin número, Parroquia H.A.M., jurisdicción del Municipio A.A., del Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los numerales 3° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en: 1.- La del numeral 3°, en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN CADA QUINCE (15) DIAS CONSTITUIDA COMO SEA LA CAUCION ECONOMICA QUE SE ORDENA CONSTITUIR QUE CONFORME AL NUMERAL 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, MEDIANTE DEPOSITO EN DINERO, VALORES, FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, O GARANTIAS REALES, Y QUE EN ATENCIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTOICULO 257 EIUSDEM, SE FIJA EN EL EQUIVALENTE A CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la presunta comisión del delito que precalifica como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YOJANNY Y.I.P. (Occisa). Cuarto: .Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y las consignadas por la Defensa Técnica Privada del imputado.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos en sala.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG N.E.P.L.

    LA SECRETARIA,

    ABG T.C.M.G.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria.

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