Decisión nº 050-12 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000260

ASUNTO : VP02-S-2012-000260

Decisión: 050-12

LA JUEZA PROFESIONAL: N.B.M..

LA SECRETARIA: HIRCIA GONZALEZ

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA OCTAVA ABG. J.S.O.

VICTIMAS: S.G. Y E.G.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.I.S..

IMPUTADO: J.E.U., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-04-1990, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-20.843.888 , hijo de ANTONIO URDANETA Y G.P., con domicilio VIA CARBONES DEL GUASARE SECTOR LOS TIRONES CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARRASQUERO del Estado Zulia .teléfono: NO POSEE.-

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas S.G. Y E.G.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano : J.E.U. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas S.G. Y E.G. .

En audiencia el fiscal 18° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas S.G. Y E.G.., 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° del COPP y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° y 6° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La fiscalía 18° del Ministerio Público atribuye al ciudadano J.E.U., los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 0801-2012, la cual riela al folio cuatro (04) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo lo cual refiere la ciudadana S.V. : Resulta que Siendo las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraban en la parte baja del cerro en donde está ubicada mi residencia, en ese pude escuchar gritos en la parte arriba del ceno, yo corrí para ver lo que estaba sucediendo, ya que en la parte de arriba del cerro se encontraba los resto mortales de mi madre, al llegar pude observar que el ciudadano: URDANETA PINEDA JAVIER , estaba dándole vuelta al ataúd de mi madre con la intenciones de lanzarla al suelo, posteriormente este salió de la casa y me agredió dándome punía pie en la parte de mi vientre, Luego agredió a mí hermana de nombre: E.M.G., de 23 anos de edad, Luego de agredirnos este señor salió corriendo a la parte bajo del ceno para esconderse. En vista a que yo y mi hermana sentíamos dolor en el vientre no trasladamos al ambulatorio rural de carrasquera en busca de asistencia médica en donde fuimos atendidas por el médico de servicio Dra.: A.O.. Quien nos diagnostico Dolor Umbilical a 6 palpaciones Profunda acompañada de dolor lumbar. Y para mi hermana dolor en hipocondría izquierdo posterior a agresión física. Posteriormente me dirigí a la Estación Policial carrasquero a formular la respectiva denuncia del caso, es todo.”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 18° en cu carácter de representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA,quien se identifico como J.E.U. , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-04-1990 , de estado civil SOLTERO , de profesión u oficio OBRERO , manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-20.843.888 , hijo de ANTONIO URDANETA Y G.P. , con domicilio VIA CARBONES DEL GUASARE SECTOR LOS TIRONES CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARRASQUERO del Estado Zulia .teléfono: NO POSEE y libre de toda coacción y apremio siendo las 03:10 PM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”

La defensa PRIVADA: ABG. ABG. M.I.S., quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho, y solicito que las presentaciones sean cada (30 días), y asimismo solicito copia simple, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 18° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas S.G. Y E.G., precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas S.G. Y E.G.U. aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas S.G. Y E.G., una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA POLICIAL DE FECHA 08-01-12, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: J.R. Y JEAN MOLERO ADSCRITOS A LA CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 08-01-12, ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 08-01-12, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS J.R. Y JEAN MOLERO ADSCRITOS A LA CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, ACTA DE IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO DE FECHA 08-01-12, OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 08-01-12, ACTA DE DENUNCIA COMUN DE LA VICTIMAS S.G. Y E.G. quien expuso:“ Resulta que Siendo las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraban en la parte baja del cerro en donde está ubicada mi residencia, en ese pude escuchar gritos en la parte arriba del ceno, yo corrí para ver lo que estaba sucediendo, ya que en la parte de arriba del cerro se encontraba los resto mortales de mi madre, al llegar pude observar que el ciudadano: URDANETA PINEDA JAVIER , estaba dándole vuelta al ataúd de mi madre con la intenciones de lanzarla al suelo, posteriormente este salió de la casa y me agredió dándome punía pie en la parte de mi vientre, Luego agredió a mí hermana de nombre: E.M.G., de 23 anos de edad, Luego de agredirnos este señor salió corriendo a la parte bajo del ceno para esconderse. En vista a que yo y mi hermana sentíamos dolor en el vientre no trasladamos al ambulatorio rural de carrasquera en busca de asistencia médica en donde fuimos atendidas por el médico de servicio Dra.: A.O.. Quien nos diagnostico Dolor Umbilical a 6 palpaciones Profunda acompañada de dolor lumbar. Y para mi hermana dolor en hipocondría izquierdo posterior a agresión física. Posteriormente me dirigí a la Estación Policial carrasquero a formular la respectiva denuncia del caso, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas S.G. Y E.G.E. cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.E.U. , observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas S.G. Y E.G., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género referidas a: La presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 10-01-12. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales:, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, a favor del ciudadano: J.E.U. , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-04-1990 , de estado civil SOLTERO , de profesión u oficio OBRERO , manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-20.843.888 , hijo de ANTONIO URDANETA Y G.P. , con domicilio VIA CARBONES DEL GUASARE SECTOR LOS TIRONES CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARRASQUERO del Estado Zulia .teléfono: NO POSEE.-, referidas a: ORDINAL 3: La Presentación Periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 10-01-12, (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL). Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las ciudadanas S.G. Y E.G. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P., CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. QUINTO: Se ordena la L.I. del imputado de auto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

DRA. N.B.M.

EL SECRETARIO

ABOG. HIRCIA GONZALEZ

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