Decisión nº 214 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoFija Plazo Prudencial

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000097

ASUNTO : LP11-D-2008-000097

AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE E.E.A.C.

Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y del Defensor Público Especializado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0230/08 de fecha 23-10-2008, debidamente suscrita por la Sub-Inspector (PM) A.V., Cabo Segundo (PM) J.D. y Distinguido (PM) J.V., funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, siendo las tres horas treinta y cinco minutos de la tarde (03:35pm) de ese mismo día 23-10-2008, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., específicamente por la urbanización La Trinidad, a la altura del puente del enlace vial de la avenida Bolívar con avenida Don P.R., observaron a un ciudadano que se transportaba a bordo de un vehículo moto, sin portar el respectivo casco, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a manifestarle que se detuviera y se estacionara a la derecha, así, al requerírsele la respectiva documentación del vehículo y personal, éste manifestó no poseerlos, señalando a la comisión que se llevaran la moto; vista tal circunstancia, procedieron de inmediato a pedirle que abordara nuevamente la moto y los acompañara hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, donde al llegar, procedieron a la revisión de los seriales, percatándose que los mismos coincidían con los seriales de una moto que había sido robada el día martes 21-10-2008 a las 09:56 horas de la noche en el barrio San Marcos, al ciudadano Y.J.R.S., según fuere plasmado en el Libro de la Central de Comunicaciones al folio 40. Posteriormente, se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se entrevistaron con el Detective J.R., quien al realizar la revisión en el sistema, constató que efectivamente dicha moto había sido robada, ello, conforme a expediente Nº I-021238, dejando constancia en el acta los funcionarios policiales que, el vehículo moto se encuentra signado con las siguientes características Marca Susuki, modelo GN 125, año 2008, color Vino Tinto, placas AA7BIBA y que el conductor señaló llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Y.J.R.S., en fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho (21-10-2008), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa oportunidad siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30pm), cuando se encontraba llegando a su casa más específicamente en la calle principal de La Pedregosa, barrio San Marcos, avenida 6 con calle 4, Municipio A.A.d.E.M., a bordo de su vehículo moto, marca Suzuki, modelo GN 125, año 2.008, color Vino Tinto, placas AA7BIBA, resultó sorprendido por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quienes lo despojaron del mencionado vehículo.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos objeto del presente proceso como el delito de Aprovechamientos de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Y.J.R.S., a tenor de lo dispuesto:

Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

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Al respecto, cabe señalar que el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delitos es también conocido como “receptación” , siendo una forma de colaboración en un delito consumado, pues, se trata de un tipo penal accesorio, en el que necesariamente se requiere de la existencia de un delito principal, siendo en el caso que nos ocupa, el delito de Robo de Vehículos Automotores, en cuyo caso, ante el conocimiento por parte de los funcionarios aprehensores que el vehículo conducido por el adolescente investigado había sido reportado por la víctima como robado, nos permite precisar uno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 9.

DE LO SOLICITADO

El Defensor Público Especializado, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “En mi carácter de Defensor Publico Especializado ratificó el contenido del escrito de solicitud que fuere enviado a este Tribunal, según el cual pido se fije un lapso prudencial al Ministerio Publico, a los fines de que presente en esta investigación, el acto conclusivo correspondiente, ello de conformidad con el artículo 313 del COPP, específicamente pido que se fije un lapso de 90 días a la Fiscalía, tomando en cuenta que no estamos ante una investigación de gran complejidad y el daño causado no es de tanta relevancia. Finalmente solicito copia simple de la presente acta de audiencia”. “

Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público señaló: “Esta Representación Fiscal vista la solicitud efectuada por el Defensor Publico Especializado, solicita de conformidad con el artículo 313 del COPP, se fije un lapso prudencial de 120 días, a los fines de efectuar las investigaciones necesarias y pertinentes en la presente investigación, para poder emitir el acto conclusivo a que haya lugar.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

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En este sentido, se precisa que desde que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó individualizado, vale decir, desde el mismo momento en que fue señalado como presunto autor o partícipe del hecho punible, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Penal, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, siendo por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para que e.e.a.c. en la presente investigación, el cual, no será ni menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120) días. Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 313, y, tomando en consideración lo planteado por la Representante Fiscal, se fija un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo ha que haya lugar en la presente investigación; a tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el presente asunto penal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Oído como ha sido lo expuesto por el Defensor Público Especializado y por la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, tomando en consideración lo planteado por la Representante Fiscal, y por el Defensor Publico Especializado, toda vez que en el presente caso ya han transcurrido mas de seis (06) meses desde que fuere individualizado el imputado, por cuanto el correspondiente auto de inicio de investigación fue dictado en fecha 24-10-2008, se acuerda procedente fijar un lapso prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en este caso, de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo ha que haya lugar en la presente investigación. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público el presente asunto penal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo, registrándose su salida en el libro respectivo. En tal sentido, líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Tomando en consideración que en la presente fecha no se llevó a cabo el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra en el Instituto Nacional del Menor, específicamente al Jefe de la Casa de Formación Varones Procesados, a los fines de salvaguardar sus derechos como imputado, se ordena librar boleta de notificación haciéndole saber lo aquí acordado. CUARTO: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificados la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, y, la victima de lo aquí acordado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 124 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil nueve (14-10-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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