Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 16 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000132

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA , con cédula de identidad (Indocumentado), fecha de nacimiento: 18-08-1993, de 15 años de edad, hijo de L.F. y R.L., domiciliado en la Urbanización la Carucieña calle 10 sector 2 cerca de la Bodega de Yesenia. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.S..

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. Y.M..

VICTIMA: CUEVAS LEGED WILMARY CAROLINA.

DELITO: VIOLENCIA FSICA Y PSICOLOGICA.

El día 13 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA calificó el hecho en el tipo penal de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 08 días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó se deje en permanencia para su identificación conforme al artículo 558 de la especial y se le imponga la medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa manifestó con respecto a la solicitud de la Fiscalía de que no este en su casa, la representante de su defendido manifiesta que no tiene donde ir y que ese es su hogar y la victima le manifestó que le iba a dar una oportunidad. Asimismo en cuanto al procedimiento a llevar solicitó el Ordinario y las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada (15) días, de conformidad con el artículo 582 literales b) y c), y la prohibición de cualquier tipo de violencia contra la victima. De igual forma solicitó se oficie a la ONIDEX a los fines de que se trámite su cédula de identidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta Policial de fecha 12-02-2009 suscritas por funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial de la Carucieña, quien manifestaron que siendo aproximadamente las 3:30am cuando se encontraban estacionados en la sede de la Comisaría, se presenta una ciudadana de nombre Freitez Yépez L.C., de 48 años de edad, la cual manifestó que necesitaba colaboración ya que su hijo le estaba pegando a su ex y la estaba golpeando mucho y que ella estaba embarazada, la ciudadana se monta en la Unidad y se dirigieron al lugar v0ereda 65 con calle 10 sector 2 de la Urbanización La Carucieña numero 13, en donde al llegar visualizamos a una ciudadana que se encontraba yaciente en plena vía publica y la ciudadana que nos acompaña nos señala a un ciudadano que ella dice ser su hijo y que era responsable de lo ocurrido, identificándose como funcionarios solicitaron al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba entre su vestimenta, manifestando que no portaba ningún objeto, indicándole que seria objeto de una inspección no logrando encontrar nada de interés criminalístico, por lo que le manifestaron que debería acompañarlos hasta la sede policial para solventar la situación el ciudadano manifestó ser adolescente y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el cual nunca había cedulado por lo que fue aprehendido, posteriormente la ciudadana que se encontraba inconciente en plena vía publica fue identificada como cuevas Leged Wilmary Carolina de 19 años de edad, quien le entrega de igual forma constancia medica donde indica trauma craneal con herida superficial y múltiples traumatismos y laceraciones sin aparentes fracturas ni compromiso para evaluación de embarazo de 22 semanas, se mantiene bajo observación medica estable clínicamente quien seguidamente les acompaño para formular la denuncia pareja y manifestó que no era la primera vez que el era violento y narro los hechos. Se encuentran en las actuaciones constancias médicas del imputado y de la victima.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue a poco de haberse cometido el hecho, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Asimismo a fines de proteger a la victima se aplica las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 literal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a la restricción de acercarse a la victima ni agredirla física ni verbalmente.

Por cuanto el adolescente no ha cedulado, debe gestionarse su cedulación por ante la ONIDEX; con tal fin debe permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C. en detención preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 08 días por ante este Tribunal. Se ordena cumpla con las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 literal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se le advierte que si lo hace de nuevo se sustituirá la medida por la del numeral 7 de la misma norma como lo es Arresto Transitorio. Se ordenó su Permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fines de que se gestione su cedulación en vista de que nunca ha sido cedulado. Se ordenó oficiar a la ONIDEX. Líbrense Boletas y Oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.S..

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