Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 26 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2005-000239

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad N° 22.194.731, de 16 años para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 06-01-1989, hijo de L.C.P., residenciado en las Tunas, Agua Viva calle Libertador sector 2, casa s/n de color blanco, Cabudare. Municipio Palavecino estado Lara; IDENTIDAD OMITIDA,, con cédula de identidad N° 23.553.817, de 16 años para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 15-08-1988, hija G.d.C.L. y P.J.G., residenciado en el barrio El Macuto al final de la calle Dámaso casa Nº 7 casa s/n. Barquisimeto, estado Lara.

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. V.S..

DEFENSOR: PUBLICO: M.I.F..

DELITOS: ROBO IMPROPIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

VICTIMAS: J.A.G.Y., C.Q.Y. y O.L.R.R.

JUEZ: ABOG. A.O..

SECRETARIA: ABOG. L.S.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Es de observar que a este asunto se le acumuló la causa llevada en el asunto KV01-X-2007-000008, por existir conexidad subjetiva relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por lo que los hechos a los fines de su diferenciación se denominarán primero y segundo respectivamente.

Hecho Primero: KP01-D-2005-000239

El día 10 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial, reportan la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho ocurrido en fecha 09-05-2005 quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 2:50pm, cuando la victima se encontraba acompañada del ciudadano O.R. en la carrera 19 con calle 20 de la ciudad de Barquisimeto, momento en que observa que la hoy imputada IDENTIDAD OMITIDA,, se les acerca en compañía de los coimputados IDENTIDAD OMITIDA, y bajo amenazas de graves daño, constriñen a la victima para que entregue sus pertenencias, específicamente su teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-811, ejerciendo violencia física para despojarla del mismo, siendo capturados por la comisión policial actuante, a poco de haberse cometido el hecho.

Hecho Segundo: KV01-X-2007-00008

El día 28 de mayo de 2004, funcionarios adscritos a la comisaría Nº 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara reportan la aprehensión de tres adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA,, quienes se encontraban en compañía de un adulto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho ocurrido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:15pm, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba por la avenida principal de Agua Viva a la altura de la parada de la Iglesia de los Testigos de Jehová cuando se le acera un sujeto quien portaba un arma de fuego con la que lo apunto y le manifestó “esto es un atraco” en ese momento se montan en el vehículo tres sujetos más que andaban en compañía del primero y lo obligan a seguir la marcha y aproximadamente a 500 metros le dicen a la victima que se detenga y proceden a pasarlo al asiento de atrás y lo tiran en el piso del vehículo logrando tomar el control del mismo, estando la víctima en la parte de atrás y amenazada y la continúan apuntando con el arma y le exigían la entrega del dinero, luego detienen nuevamente el vehículo para introducir a la victima en la maletera donde logran amarrarlo y privarlo de su libertad, luego los sujetos siguen su recorrido a bordo del vehículo, durante el cual la victima logra abrir la maletera con un martillo y se percata que viene una patrulla y decide lanzarse al pavimento y logra avisar a los funcionarios policiales de lo sucedido.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de febrero de 2009 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, Presentó Formal acusación contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA,, a quien se identifica plenamente; por los delitos Robo Impropio, Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se identifica plenamente; por el delito de Robo Impropio previsto en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los adolescente y propone como Sanción la Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años para IDENTIDAD OMITIDA, y para IDENTIDAD OMITIDA,, cambio la sanción en virtud de que esta casada, tiene hijo y han trascurridos (03) años desde que ocurrió el hecho, por la de L.A. por el lapso de (03) meses para que la cumpla en la Fundación del Niño del estado Lara.

Por su parte la defensa solicitó se les otorgue la palabra a sus defendidos ya que le informaron que desean admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, y posteriormente le sea dada la palabra nuevamente.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del adolescentes, se admitió la acusación y cambia la calificación del delito de Robo Impropio por Robo Simple previsto en el artículo 455 del Código Penal, se conformidad con el artículo 579 literal d) de la ley especial de adolescentes; se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se les explicó a los adolescentes sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente los acusados libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestaron su voluntad de admitir los hechos y se le imponga la sanción correspondiente.

Asimismo la defensa de los adolescentes acusados luego de la exposición de sus defendidos mediante la cual admitieron los hechos solicitó les sea impuesta de manera inmediata la sanción y la rebaja de la mitad en relación del joven IDENTIDAD OMITIDA, y el cese de la medida cautelar en relación a la joven IDENTIDAD OMITIDA,.

HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

Hecho Primero:

  1. Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2005, en la cual se deja constancia del siguiente procedimiento efectuado por los funcionarios policiales Distinguidos IDENTIDAD OMITIDA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la misma señalan: Que siendo aproximadamente las 2:50pm, cuando la victima se encontraba acompañada del ciudadano O.R. en la carrera 19 con calle 20 de la ciudad de Barquisimeto, momento en que observa que la hoy imputada IDENTIDAD OMITIDA,, se les acerca en compañía de los coimputados IDENTIDAD OMITIDA, y bajo amenazas de graves daño, constriñen a la victima para que entregue sus pertenencias, específicamente su teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-811, ejerciendo violencia física para despojarla del mismo, siendo capturados por la comisión policial actuante, a poco de haberse cometido el hecho.

    Con este elemento de convicción se obtiene las certezas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados y la colección e incautación de las evidencias incriminatorias en manos de los adolescentes quienes se acompañaban.

  2. Entrevista tomada en la sede de la Brigada Motorizada, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expresó “Que el día de hoy lunes 09-05-2005 a las 2:50pm cuando me encontraba con mi novio IDENTIDAD OMITIDA, en la carrera 19 con calle 20, el me dice que una muchacha nos estaba mirando mucho luego llego esa muchacha con dos o tres sujetos, después uno de los sujetos nos dicen que nos quedemos quietos y en ese momento la muchacha me arranca el teléfono celular, también me dijeron que no fuéramos a decir nada porque nos iban a matar, luego la muchacha y los sujetos salieron corriendo hacia la calle 21 y 22, fue cuando mi novio se les pego atrás corriendo en ese momento venía pasando unos policías motorizados creo que en frente de Barquicenter; después yo le conté a los funcionarios policiales lo que me habían hecho y fue cuando me dijeron que los acompañara hasta la sede de la Brigada Motorizada para que me realizaran un acta de entrevista de lo ocurrido”.

    Con este elemento de convicción se obtiene la certeza del grado de participación de cada de uno de los adolescentes en el hecho imputado y la conexidad con el resto de los elementos recabados en la investigación.

  3. Entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, cédula de identidad Nº 17.035.100, de 20 años de edad quien expresó “Bueno resulta que yo me encontraba con mi novia en la plaza Altagracia y de repente nos llegaron dos muchachos y una muchacha, y uno de ellos nos dijo que nos quedemos tranquilitos que era un atraco y nos amagaba como si tuviera un arma debajo de la franela y en eso la muchacha le arranco el teléfono celular a mi novia, y salio corriendo pero los otros dos se quedaron amedrentándome pero yo me abrí un poco y ellos se echaron para atrás y salieron corriendo como para la avenida 20, y cuando voy por la calle 22 casi llegando a la carrera 21 vi a la muchacha que tenía el celular y la logre agarrar por el pelo y la abrase para recostarla contra un carro que estaba allí en frente al Banco provincial que esta en la esquina y en eso paso un motorizado de la policía y mi novia que venia detrás de mi lo paro y detuvieron a la muchacha, estando allí logre ver que los otros dos que yo venía persiguiendo y que nos robaron venían por la carrera 21 cruzando la calle 22 por lo que le avise al policía y también los detuvo y se llevaron detenidos a los tres”.

    Con este elemento de convicción se obtiene las certezas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados.

  4. Experticia de Identificación Plena, signada con el N° 9700-008-0600 de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por la agente CAÑIZALEZ MERLYN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende la identificación de los adolescentes imputados.

    Con este elemento de convicción se obtiene la certeza de la minoridad de los imputados al momento de la comisión del hecho punible imputado.

  5. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de la aprehensión, Informe N° 9700-008-0600 de fecha 17 de diciembre de 2004, suscrita por la agente CAÑIZALEZ MERLYN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende IDENTIDAD OMITIDA,: una (01) prenda de vestir de uso femenino de los denominados comúnmente blusa, marca BLUE COLORS, con sin talla aparente, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Un (01) pantalón jeans confeccionado en fibras naturales, prelavado, talla M dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Un (01) par de zapatos tipo deportivo confeccionado en cuero y material sintético color blanco y azul, marca Avia, talla 38; C.L.P.: una (01) prenda de vestir de uso masculino de los denominados comúnmente franela, marca ENDIANI, con sin talla aparente, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Un (01) pantalón jeans, marca LEVIS confeccionado en fibras naturales, de color negro, talla 28, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Un (01) par de zapatos tipo deportivo confeccionado en cuero y material sintético color blanco y azul, marca Adidas, talla 38

    Estos elementos de convicción se obtiene el vinculo de conexidad o relación causal entre el hecho y los imputados, características aportadas por victimas y testigos.

  6. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un teléfono celular confeccionado en material sintético de color gris y negro, marca Sansumg, modelo SCH F1-AB403-A provisto de su respectiva batería, Informe N° 9700-008-0600 de fecha 17 de diciembre de 2004, suscrita por la agente CAÑIZALEZ MERLYN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara.

    Con este elemento de convicción se obtiene la certeza de la existencia del objeto del delito.

    Hecho Segundo:

  7. Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2004, suscritas por los funcionarios C/1ero (PEL) E.A. y C/1ero (PEL) P.R. adscritos a la comisaría Nº 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara de la cual se desprende: “Con esta misma fecha siendo aproximadamente las 21:30 horas estando en labores de patrullaje cuando nos encontrábamos en la avenida el placer de la urbanización Valle Hondo visualizamos un vehículo marca Chevrolet Malibu color negro cuando observamos que se abrió la maletera del referido vehículo soltando de dicha maletera una persona al pavimento, seguimos la persecución del vehículo por tal motivo le dimos la voz de alto tomado medidas de seguridad ya que dentro del mismo iban cuatro personas las cuales hicieron caso omiso aceleraron mas la velocidad del vehículo iniciándose una persecución pasando frente a la Comisaría 31, dicho carro pierde el control y se sube sobre la isla y se colea dando vuelta giratoria en el pavimento controlando nuevamente el vehículo y enfilan hacia la avenida ribereña explotando dos neumáticos y como a un 1km mas allá estallan los otros dos neumáticos, proceden a darle nuevamente la voz de alto, le ordenamos salir del vehículo para proceder a hacerle la inspección corporal a esta cuatro personas no encontrándoles armas ni objeto alguno (…) quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA,, quien se encontraban en compañía de los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA,, C.L.P. de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, seguido esto se procedió a realizar una inspección al vehículo no encontrando arma alguna, siendo trasladados hasta la Comisaría Nº 31 para el respectivo chequeo y luego esto se le tomo entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien formula denuncia Nº 028 del folio Nº 016 de fecha 28-05-04”.

    Con este elemento de convicción se demuestra como fueron aprehendidos los autores del hecho, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

  8. Denuncia formulada en la Sede de la Comisaría Nº 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano víctima del delito IDENTIDAD OMITIDA, quien expresó “Me encontraba en la avenida principal de Agua Viva en la parada frente a la Iglesia de los Testigos de Jehová cuando un sujeto se me acerca al carro y me apunta con un arma de fuego y me dice esto es un atraco es cuando tres sujetos mas se montan en el vehículo y uno de ellos me quita el volante y maneja el y me pasan luego a la maletera del vehículo y empiezan a dar vueltas en el vehículo fue cuando abrí la maletera me percate de que venía una unidad policial y fue cuando me lance del vehículo hacia la calle gritándole a los patrulleros que venía secuestrado y me había secuestrado hacia aproximadamente dos horas y fue cuando empezó la persecución de la unidad con el vehículo igualmente al momento del robo los sujetos uno portaba una camisa verde y los otros tres camisas negras, siendo el de camisa verde el que me apunto con el arma”.

    Así mismo en fecha 14-06-2004, comparece el ciudadano victima a la Fiscalía Décimo Octava con el objeto de ampliar su denuncia.

    Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los intervinientes en el hecho punible.

  9. Experticia de Identificación Plena, signada con el N° 9700-056-0586 de fecha 03 de junio de 2004, suscrito por el detective E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende la identificación de los adolescentes imputados.

    Con este elemento de convicción se obtiene la certeza de la minoridad de los imputados al momento de la comisión del hecho punible imputado.

  10. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de la aprehensión. Informe N° 9700-056-TEC-349 de fecha 17 de diciembre de 2004, suscrito por el agente investigador IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende IDENTIDAD OMITIDA, una (01) franela, mangas cortas teñida de color negro y amarillo. Un (01) pantalón jeans de color negro, marca Levis, talla 28. Un (01) par de zapatos tipo deportivo marca A-1 WIN en color rojo y b.I.O.,: una (01) franela manga corta de color negro. Un (01) pantalón jeans, marca LEVIS, de color amarillo, talla 28 x 32. Un (01) par de zapatos tipo deportivo marca Stom AIR, en color rojo y negro, talla 38 y IDENTIDAD OMITIDA,: una (01) franela, mangas cortas teñida de color blanco confeccionada en fibras sintéticas. Un (01) pantalón jeans de color azul, marca MC GIRBAUD, talla 32. Un (01) par de zapatos tipo deportivo de color blanco con azul, talla 30.

    Estos elementos de convicción se obtiene el vinculo de conexidad o relación causal entre el hecho y los imputados, características aportadas por la victima.

  11. Primer resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Informe Nº 9700-152-3622 de fecha 31-06-2004, suscrito por el doctor J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, en la cual dejo constancia de: “Contusiones en región coxofemoral derecha con limitación funcional, lesiones de mediana gravedad, ocasionados con algo contundente. Ocurrido el día 25-05-2004, requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de quince a dieciocho días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de quince a dieciocho días”.

  12. Segundo resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, Informe Nº 9700-152-4076 de fecha 17-06-2004, suscrito por la doctora M.d.B., adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto, donde aprecia. “Esta curado. Debió haber curado en dieciocho días, con asistencia médica y privación de ocupaciones de dieciocho días. No trastornos de función, ni cicatrices visibles”.

    DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

    En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

    Evidentemente quedó demostrado que las conductas de los adolescentes acusados encuadra dentro de la descripción del tipo Penal Robo Impropio, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad en relación al IDENTIDAD OMITIDA,, y delito de Robo Simple en relación a la joven IDENTIDAD OMITIDA, lesionando el bien jurídico de la Propiedad y el de la Libertad, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y ya que tiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes privación de libertad, por lo debe aplicársele una medida privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría de los adolescentes.

    En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad ambos adolescentes para el momento en que se cometieron los hechos; llevan a este tribunal considerar proporcional en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes después de la rebaja de un tercio de la sanción previsto en el artículo 583 de la Ley especial y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de L.A. prevista en el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres meses, tal como lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, tomando en consideración que se trata de delitos graves y reiterativa la conducta del adolecente; y de mediana gravedad en el caso de la adolescente que requiere en el primero del internamiento en establecimiento especial, y en la segunda orientación y seguimiento de la conducta por personal especializado; a los fines de despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos; por la comisión de los delitos Robo Simple , Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previstos y sancionados en los artículos 455 y 175 del Código Penal, 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, l respectivamente en el caso de C.L.P. y el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación a la joven IDENTIDAD OMITIDA,, ocurrido los días 29 y 05 de mayo de 2004, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes después de la rebaja de un tercio previsto en el artículo 583 de la Ley especial; y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se sanciona con la medida de L.A. prevista en el artículo 620 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tres (03) meses a los fines de que reciba la orientación respectiva en la Escuela para Padres dictada por la Fundación del niño. Se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas durante el proceso por esta causa. Se acuerda la división de la causa en relación de los dos sancionados; y en cuanto a J.E.E. el Tribunal decidirá en relación a la búsqueda para que asista a los actos de este proceso. Se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Ordinario de esta decisión en relación al asunto KP01-P-2007-2289. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a las victimas, que no concurrieron a la audiencia preliminar.

    Regístrese.

    La Jueza de Control N° 2,

    Abog. A.O.

    La Secretaria,

    Abog. L.S..

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