Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003866

ASUNTO : LP01-P-2007-003866

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de el ciudadano J.H.B.H. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.645.440, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-01-83, natural de Colombia, Departamento Valle, de profesión u oficio comerciante, (vendedor ambulante) , domiciliado en Ejido Barrio Las Cruces, vía Lagunillas, casa del Señor L.B. por la presunta comisión de el delito de ULTRAJE AL PUDOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 381 y 382 del Código Penal Venezolano Vigente en correspondencia con los Artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana R.V.P.P.

EXPOSICION FISCAL

Representada en éste acto por la Ciudadana Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público quién realizó una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: J.H.B.H., con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que la aprehensión se produjo en situación de flagrancia, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada como tal, por el delito que la Fiscal precalifica como: Ultraje al Pudor Agravado, previsto en los artículos 381 y 382 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Solicita la practica de examen psiquiátrico tanto a la víctima como al imputado, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento abreviado, y se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta que el imputado no ha aportado una dirección exacta en la cual se le pueda ubicar, solicito que las presentaciones sean periódicas ante el Tribunal y la prohibición de acercarse por la localidad de Mucurubá ni a la víctima

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

EL IMPUTADO J.H.B., venezolano, de estado civil soltero, natural de C.D.V., nacido en fecha 20-01-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.645.440, de ocupación vendedor de mercancía a crédito (ambulante), domiciliado en Ejido Barrio Las Cruces, vía Lagunillas, casa del señor L.B., quien es su patrón, teléfono 04167099588, Estado Mérida, hijo de T.H.G.M. y de M.O.H.H.

EXPOSICION DEL IMPUTADO

Manifestó en sala su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Defensor Abogado O.L., quien expuso: “Solicito Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, de presentaciones y prohibición de acercarse a la localidad de Mucurubá y a la víctima, por cuanto mi defendido trabaja vendiendo mercancía seca, entonces su jefe podría enviarlo a otras localidades y no a esa

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial que aparece inserta al folio seis (06), de la causa que en fecha que en fecha cinco de Octubre (05-10-2007), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde se recibió llamada telefónica ante las oficinas de Estación de Seguridad Parroquial de Mucurubá sub. Comisaría policial Nº 20 Mucuchies, Estado Mérida, informándose que en el sector conocido como Leticia, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel, se estaba presentando u ocurriendo una agresión en perjuicio de una adolescente, por lo que funcionarios adscritos a ésta dependencia específicamente funcionarios L.A.V.M. y E.R.G.G. se trasladaron hasta el sitio referido y al llegar se encuentran con un ciudadano que se identifica como F.G.P., quien manifestó ser hermano de la adolescente víctima de ésta causa y manifestó que el sujeto del que nos estaba haciendo entrega había tratado de abusar sexualmente de la adolescente y que había exhibido sus genitales ocasionando un gran nerviosismo en la adolescente, informándole de inmediato a su padre y hermano, razón por la que estos salieron tras la búsqueda de éste sujeto logrando interceptarlo, de inmediato identificaron al hoy aprehendido de autos como BARONA HERRERA J.H., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación comerciante, vendedor ambulante, titular de la cédula de identidad Nº 22.645.440, residenciado en el Avejal de Palmira, Municipio Guazimo, vereda 7, casa s/n, de igual manera quedó identificada la adolescente como R.V.P.P., venezolana, de 13 años de edad, estudiante, portadora de la cédula de identidad Nº 22.654.713 y el ciudadano D.P.Y.L., venezolano, mayor de edad, y testigo y hermano de la víctima adolescente.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos

  1. Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano Denunciante PARRA F.G., folio ocho (8)

  2. Entrevista rendida por el ciudadano DAVIL P.Y.L. folio diez (10)

  3. Acta de entrevista rendida por la adolescente R.V.P.P. folio once (11)

  4. Acta o partida de nacimiento de la víctima adolescente folio doce (12)

  5. Acta de Inspección Ocular identificada con el Nº 3810, en el que ocurrieron los hechos folio dieciocho (18)

  6. Solicitud de Experticia psiquiatrita a la victima adolescente ciudadana R.V.P.P. folio veintiuno (21)

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana R.V.P.P. (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado BARONA HERRERA J.H. enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de ULTRAJE AL PUDOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 381 y 382 del Código Penal Venezolano Vigente en correspondencia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia es decir el delito que se está cometiendo o acaba de cometerse en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR AGRAVADO , en perjuicio de la adolescente R.V.P.P.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por ende acuerda remitir la causa a la sede del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado J.H.B.H., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. SEGUNDO: comparte la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público en cuanto a que el delito presuntamente cometido encuadra en el tipo penal Ultraje al Pudor, previsto en los artículos 381 y 382 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente R.V.P.P.. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del COPP, y 94 de la Ley de Género y al observar que sólo falta la práctica de la experticia psiquiatrica solicitada por el Ministerio Público, tanto para la víctima como para el imputado acuerda oficiar con carácter de Urgencia al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense e del CICPC estado Mérida a los fines de que sea practicada el día Miércoles 10-10-2007 a las 9:00 am. Y en relación a la víctima se acuerda dicha experticia para el día 11-10-2007 a las 11:00 am. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva ordinal tercero consistente a la presentación periódica por ante éste Tribunal cada 8 días contados a partir del lunes 08-10-2007. La establecida en el ordinal quinto, es decir prohibición de visitar o frecuentar la Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel, en consecuencia se acuerda oficia al Comando de Policía ubicada en dicha localidad a los fines de que en caso de que observen la presencia del imputado en la población de Mucurubá informen inmediatamente al Tribunal, sin embargo se le permitirá su paso por esta Parroquia hacía otras adyacencias. Ordinal sexto, prohibición de acercarse a la víctima adolescente ni a cualquier miembro de la familia de ésta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42,87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Artículos 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 381 y 382 de Código Penal Venezolano Vigente y 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

LA JUEZ DE CONTROL N. 4

Abg. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY

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