Decisión nº 2C-12-594-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-12-594-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.O. y L.W.P.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543, Nació 04-06-1983, natural de San F. deA. de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ayudante de trabajo, residenciado en el Barrio Carabobo, casa Nº 32-3 Pizzería Gilda, Hijo H.J. y W.M. y RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, natural de San F. deA., nacido el día 15-10-60 de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Paseo Libertador, Tasca la Rumba, casa S/N de color verde con amarillo, cerca frente al Internado Judicial. Hijo de M.R. y F.C..

En el día de hoy, OCHO (08) de JULIO de 2010, siendo las 8:40 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. E.T., los imputados M.J.W.J. y RIOS C.D.. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. E.T., quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios SETENTA Y TRES (73) al CIENTO OCHO (108) consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 28-05-2010, interpuesto en contra de los ciudadanos M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543 y RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (75), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III del folio (77), igualmente los constan al capítulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios NOVENTA Y OCHO (98), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. Así las cosas, ésta representación fiscal considera prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, es procedente cambiar la precalificación fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER PARRAFO, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543 y RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a l defensor Privado, DR. W.O., quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y oída de viva voz, libre de apremio y coacción de mi defendido la admisión de los hechos solicito el beneficio del cual se hace acreedor mi defendido como lo es, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las rebajas correspondientes. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543 y RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, por considerarlos autores y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer párrafo del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante del folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Seis (106); y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos, manifestaron individualmente los imputados: “Yo admito los hechos, solicitamos se nos imponga la pena correspondiente. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543 y RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente a los imputado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que los imputados admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El tercer párrafo del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que califica el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA a los ciudadanos M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543, Nació 04-06-1983, natural de San F. deA. de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ayudante de trabajo, residenciado en el Barrio Carabobo, casa Nº 32-3 Pizzería Gilda, Hijo H.J. y W.M. y RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, natural de San F. deA., nacido el día 15-10-60 de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Paseo Libertador, Tasca la Rumba, casa S/N de color verde con amarillo, cerca frente al Internado Judicial. Hijo de M.R. y F.C., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 12-04-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme al numeral 1°, 2º y 3° del Artículo 250, 251 numeral 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543, Nació 04-06-1983, natural de San F. deA. de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ayudante de trabajo, residenciado en el Barrio Carabobo, casa Nº 32-3 Pizzería Gilda, Hijo H.J. y W.M.. RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, natural de San F. deA., nacido el día 15-10-60 de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Paseo Libertador, Tasca la Rumba, casa S/N de color verde con amarillo, cerca frente al Internado Judicial. Hijo de M.R. y F.C.. por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a los ciudadanos M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543, Nació 04-06-1983, natural de San F. deA. de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ayudante de trabajo, residenciado en el Barrio Carabobo, casa Nº 32-3 Pizzería Gilda, Hijo H.J. y W.M.. RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, natural de San F. deA., nacido el día 15-10-60 de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Paseo Libertador, Tasca la Rumba, casa S/N de color verde con amarillo, cerca frente al Internado Judicial. Hijo de M.R. y F.C., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere otorgada al condenado en fecha 12-04-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme al numeral 1°, 2º y 3° del Artículo 250, 251 numeral 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO

Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas al imputado de marras, la cual se describe como costa en la Experticia Química Botánica N° 9700-141 de fecha 10 de Abril del año 2010, suscrita por el ciudadano H.S., Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.

SEXTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando, 08 de Julio del 2010.

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE

HECHOS

CAUSA N° 2C-12.594-10 RESOLUCIÓN:

JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL M.P. ABG. E.T.

DEFENSORES : ABG. W.O. Y L.W.P.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO (S) M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543, Nació 04-06-1983, natural de San F. deA. de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ayudante de trabajo, residenciado en el Barrio Carabobo, casa Nº 32-3 Pizzería Gilda, Hijo H.J. y W.M.. RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, natural de San F. deA., nacido el día 15-10-60 de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Paseo Libertador, Tasca la Rumba, casa S/N de color verde con amarillo, cerca frente al Internado Judicial. Hijo de M.R. y F.C..

DELITO (S) LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. M.E.C., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.594-10, seguida contra de los acusados M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543 y RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, asistidos por los Defensores Privados, ABG. W.O. y L.W.P., acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. E.T., por el delito de LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. E.T., calificó los hechos que imputó a los acusados M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543 y RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio Noventa y Ocho (98) al Ciento Seis (106), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.

Sin embargo, ésta representación fiscal consideró prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, procedente cambiar la precalificación fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER PARRAFO, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

El acusado M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543 y RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543 y RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER PARRAFO, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER PARRAFO, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe la pena establecida en el Artículo del tipo penal endilgado por la Fiscalía, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

ACUERDA

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543, Nació 04-06-1983, natural de San F. deA. de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ayudante de trabajo, residenciado en el Barrio Carabobo, casa Nº 32-3 Pizzería Gilda, Hijo H.J. y W.M.. RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, natural de San F. deA., nacido el día 15-10-60 de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Paseo Libertador, Tasca la Rumba, casa S/N de color verde con amarillo, cerca frente al Internado Judicial. Hijo de M.R. y F.C., por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano M.J.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.092.543, Nació 04-06-1983, natural de San F. deA. de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Ayudante de trabajo, residenciado en el Barrio Carabobo, casa Nº 32-3 Pizzería Gilda, Hijo H.J. y W.M.. RIOS C.D., Titular de la Cédula de Identidad Número V-8194908, natural de San F. deA., nacido el día 15-10-60 de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Paseo Libertador, Tasca la Rumba, casa S/N de color verde con amarillo, cerca frente al Internado Judicial. Hijo de M.R. y F.C., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere otorgada al condenado en fecha 12-04-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme al numeral 1°, 2º y 3° del Artículo 250, 251 numeral 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO

Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas al imputado de marras, la cual se describe como costa en la Experticia Química Botánica N° 9700-141 de fecha 10 de Abril del año 2010, suscrita por el ciudadano H.S., Toxicólogo, adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.

SEXTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Causa: 2C-12.594-10

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