Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado H.C.L.R.F., al momento de llevarse a cabo Audiencia Oral y Pública respectiva, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. J.E.F.J..

Secretaria (sala): Abg. ERIKARELIS ALCALA.

Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. J.E.R..

Defensa: Abg. B.L.S., Defensora Pública Octava Penal de esta Entidad Federal.

Acusado: H.C.L.R.F., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/12/1978, de 32 años de edad, hijo de M.F. (f) y L.L.R. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.722.151, residenciado en el Sector El Mantecal del Yabo, Calle Principal, Casa N° 02, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública; el acusado solicitó se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que en la fecha de constitución del Tribunal con carácter Unipersonal en fecha 17/11/2010, no se le impuso de la posibilidad de acogerse a ese remedio procesal; situación esta que verificó quien aquí se expresa, a lo cual no tuvo objeción el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien ratificó oralmente en ese mismo acto, las acusaciones interpuestas en contra del ciudadano H.C.L.R.; manifestando con respecto a la acusación concluida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; que en fecha 21 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 77, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional; encontrándose en un punto de control móvil en el sector Morichal, El Mantecal, Municipio Libertador, Temblador, Estado Monagas, avistaron a dos ciudadanos que salían de la maleza con un saco, les dieron la voz de alto, y al inspeccionarlos, le localizaron en el interior del saco que cargaban, dos rollos de cable de electricidad con un peso aproximado de 60 kilos y cuatro segmentos de cable de aproximadamente trece metros de largo, que al se sometido a experticia de avalúo real, arrojó un valor de 1.000,00 Bs. F., de lo cual no tenían documentación alguna que demostrara su procedencia y legalidad, motivo por el cual practicaron su detención, quedando identificados como A.R.C. y H.C.L.R.F. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 452 Ord. 8° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”; en lo atinente a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Tercera, sostuvo que en fecha 01 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00), se había introducido en la vivienda de la ciudadana M.M.N.A., ubicada en la Calle Bolivia, Nro.9, Sector La brisas II, Temblador, Estado Monagas, por la puerta trasera de la misma, violentado un candado y un pasador que esta tenía, no obstante una vecina se percato de lo sucedido por lo que hizo llamado a la comunidad, logrando retener al imputado de marras, el cual mementos antes había cortado los cabes de un aire acondicionado de ventana que se encontraba en el interior de la vivienda con el fin de apropiárselos; sin embargo la acción conjunta de los vecinos de la ciudadana victima, impidió la comisión del hecho por él deseado; por lo que hicieron llamado telefónica a los funcionarios de la secretaria de seguridad, al mando del Coordinador Torres Bautista, haciéndoles entrega del mismo, circunstancias por las cuales quedo detenido, quedando identificado como H.C.L.R.F.. titular de la cédula de identidad N° V.- 18.173.015, a la orden de esta Fiscalia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal; asimismo, la Representación Fiscal promovió como pruebas, para la primera acusación la declaración de los expertos L.C., O.C. y A.U., adscritos a la Sub-Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios J.T.H., J.M., J.G.R.R. y L.J.G., adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional con sede en la población de Barrancas del Orinoco; en el mismo orden de ideas como documentales promovió Inspección Técnica N° 424, de fecha 21/09/2009 y Avalúo Real N° 9700-213-T-010 de fecha 21/09/2009. Con respecto a la acusación referida a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, se promovió como expertos a los funcionarios R.L. y H.M., y como testigos al referido H.M. y el ciudadano L.E.T.B.; y como documental la Inspección Técnica N° 397, de fecha 01/10/2009.

CAPITULO III

La Abg. B.L.S., en su carácter de Defensa del acusado H.C.L.R.F., al momento de intervenir Audiencia Oral y Pública, manifestó que en conversación sostenida con su defendida, esta le informó su interés en admitir los hechos atribuidos en los escritos acusatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena de inmediato.

El acusado en mención, estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesta por el Juez Abg. J.F.J., de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos contemplados en las acusaciones, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja de Ley en ese instante.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por los Despachos Fiscales Quinto y Décimo Tercero de esta Circunscripción Judicial Fiscalía; fueron admitidas totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado H.C.L.R.; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. J.E.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representando también la acusación consignada por la Fiscalía Quinta; acusó formalmente al ciudadano tantas veces mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 04, en relación con el artículo 80 del Código Penal; y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 08 ejusdem; aduciendo que la conducta del precitado en los hechos descritos en las respectivas acusaciones, se subsumían en los tipos penales señalados.

Quien aquí se expresa luego del análisis de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen a los actos conclusivos, que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

Ahora bien, el acusado H.C.L.R.F., admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal; sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de HURTO AGRAVADO, contempla una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; así el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de CUATRO (04) AÑOS para el primer delito, y SEIS (06) AÑOS DE PRISION para el segundo acreditado; pero habida cuenta que el segundo fue imperfecto por ser frustrado, se rebajará una tercera parte; quedando éste entonces en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; ahora bien, por presentarse en este caso un concurso real de delitos, de conformidad con lo pautado en el artículo 88 ejusdem, se restará la mitad de la pena de un de los dos delitos acreditados; quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION; pero al constatar que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes, se le rebajará la pena hasta CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará hasta TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria contenida en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal; por estimarse que se trata de hechos que no causaron un gravamen de tal cuantía, como para afectar a gran magnitud a las victimas, como son el Estado Venezolano, y la ciudadana M.M.N.; mas la accesoria contenida en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al acusado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano H.C.L.R.F., C.I.: V-18.173.015, ampliamente identificada ut-supra; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificados y sancionados en los artículos 452 numeral 08; y 453 numeral 04, en concordancia con el artículo 80 respectivamente, ejusdem; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del precitado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dicho ciudadano, actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ORDENA que el precitado se mantenga detenido en las instalaciones del Internado Judicial de esta Entidad Federal.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA

NP01-P-2008-004621.

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