Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008647

ASUNTO : EP01-P-2005-008647

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 01

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JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.C.P.R.

ESCABINO TITULAR I: J.H.A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.564.992

ESCABINO TITULAR II: A.G.S.Z., titular de la cédula de identidad N° 13.329.248

SECRETARIA: Abg. J.V.

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.E.D.C., venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.374.354, de 33 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en la Fundación Estado Táchira, en fecha 18/07/72, obrero, hijo de H.C. (V) y de E.D. (V), residenciado en el Barrio Cinqueña II, frente a la Piscina, Casa color rosada con puertas negras, Pedraza Estado Barinas

ACUSADOR: Abg. E.B., en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. E.M. y R.Z., defensa privada.

VÍCTIMA: J.F.M.C. (occiso).

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 19 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 AM, encontrándose el hoy occiso F.M.C. en el Barrio Queniquea en la localidad de Pedraza, hizo acto de presencia el acusado J.E.D.C., en el lugar en que se encontraban reunidos, invitando en primer lugar a comprar una botella de licor, y ante la negativa de los presentes, invitándoles a pelear y en virtud de que el occiso se negó e intento conducirle hacia su residencia ubicada a pocos metros del sitio donde se encontraban, el acusado opto por introducirse en varias oportunidades a su residencia y volver a salir, siendo cada vez intentado de persuadirle para que fuera a dormir por parte del occiso, hasta una oportunidad en que se presenta, el occiso le abraza y le conduce a su residencia para a menos de la mitad del amino ser sorprendido con una herida cortante y penetrante en el tórax, hecha con un arma blanca (cuchillo) que le produjo hemorragia mixta interna y externa por perforación de ventrículo izquierdo y tabique interventricular del corazón, ocasionándole la muerte. Por los hechos expuestos se configuran como se dijo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (motivo fútil) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.F.M.C.. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión del delito acusado.

Por su parte, la defensa manifestó:

Esta defensa invocando el principio de la presunción de inocencia y tomando en consideración las palabras del fiscal del ministerio publico, a quienes nosotros como cristianos apoyamos, nadie tiene derecho a quitarle la vida a otra persona, pero también tenemos que considerar las leyes de los hombres, las que también prevén cuando nosotros nos vemos amenazados, nuestra vida. Estamos aperturando este juicio y debemos escuchar todos esos testimonios y analizar todas las pruebas para poder tener criterio y observar el grado de culpabilidad o que impulso a nuestro defendido a estar sentado allí. Reitero el principio de inocencia el cual se reiterara al escuchar a los testigos. Por ahora esta defensa va a apostar a ese principio y posteriormente Uds. una vez incorporadas las pruebas decidirán…

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar.

Una vez recibidas las pruebas y ante el surgimiento de una prueba nueva desconocida para las partes durante la etapa de investigación, al ser reiteradamente mencionado durante las declaraciones de los testigos, el ciudadano Y.A.P., quien manifestaron se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento de estos, por lo cual se pidió su incorporación por parte del Ministerio Publico, la defensa una vez consultada al respecto estuvo de acuerdo, y el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal acordó.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por el delito acusado, acotando entre otras cosas que:

…en el día de ayer pensando un poco sobre las conclusiones de este juicio estuve revisando algunas cosas con respecto a lo que significa justicia, hace mas de 2000 años un jurisconsulto llamado Ulpiano desarrolló un concepto de justicia que es darle a cada quien lo que le corresponde, e incluso desarrollo tres principios, vivir honestamente, no dañar a otro y ser un buen ciudadano. Tenemos que adecuar algo que esta tan vigente, es darle a cada quien lo que le corresponde a través de las vías jurídicas, no a capricho, se ha verificado en esta sala de audiencias que hubo efectivamente un hecho punible que es la muerte de una persona, quedo efectivamente demostrado que el señor F.M. murió a consecuencia de una herida por arma blanca. La patólogo dijo en esta sala que ese señor recibió una sola herida y que esta fue incompatible con la vida, que aun cuando hubiese sido atendido inmediatamente habría muerto. Esa herida fue producida por una rama blanca. Dijo la patólogo que podía medir aproximadamente lo mismo que dice la experticia practicada al cuchillo encontrado en el sitio y realizada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El objeto que dijo la patólogo es el mismo encontrado por el funcionario P.S. quien con una comisión va a buscar al acusado a su casa donde vive, señalado previamente por las personas que vieron los hechos, el acusado les manifestó que el cuchillo lo había dejado por ahí justo donde lo consiguen, tenemos el objeto con el cual se causo la muerte, se asesino a Franklin. Además de que ese cuchillo tenia rastros de sangre. Todos los testigos han dicho que la persona que le causo la muerte a la victima lo hace con un cuchillo. Logramos conseguir que tres jóvenes llegaran a esta sala de juicio, aun con temor y declarar no otra cosa que la verdad, que uno se equivoco en la fecha es verdad, que otro no recuerda bien que mes, pero las circunstancias especiales por las cuales ocurrió el hecho hay que analizarlas, todos fueron contestes en decir que ese día se reunieron en la casa de la victima a tomar, eso lo hace cualquiera en su casa, lo único es que no sabían que esa alegría se iba a convertir en la peor de las tragedias, porque a las 5 AM a este señor se le ocurrió que quería seguir bebiendo, amenazo a la gente que allí estaba, decía que a los colombianos se les respeta, eso no le da el derecho de quitarle la vida a una personas, solo porque ellos no quisieron seguir bebiendo con el. La victima lo abrazaba y lo conducía hacia su casa, nunca le pego, no le hizo nada, trato de que se fuera a dormir, el acusado no tuvo ninguna lesión, el premio de la victima por tratar de calmar la cosa fue la muerte. Recibió la muerte porque no quiso tomar con J.E.D., alias el colombiano, entonces señores todos los que vinieron a este juicio, todas las pruebas que se incorporaron no hicieron otra cosa que ratificar ese principio de justicia, porque acá ha muerto un ser humano, ni siquiera habian tenido algún problema, lo mato porque no quiso tomar con el por eso estamos acá. Por ello el ministerio publico considera que en primer lugar se le garantizo en todo momento de este proceso el debido proceso al acusado, pero ese debido proceso ha evidenciado que el no es inocente, refuto la presunción de inocencia de la constitución, por ello mas que nunca ustedes deben aplicar la justicia, darle a cada quien lo que le corresponde. Nosotros acusamos por la calificante de motivo fútil, esto significa algo insignificante, una pequeñez, no hubo una razón de fuerza para justificar la acción del acusado, lo mato porque no quiso beber que Dios nos cuide a nosotros los hombres que andamos en la calle el día que alguien nos invite a tomar y por decir que no perdamos la vida, eso es un motivo fútil. Por ello considera el estado que la muerte fue producida por un motivo fútil. Para concluir ustedes le brindan hoy un respeto incólume a la justicia porque estoy seguro que se va a aplicar ...

Por parte de la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia e invocando la justicia, también tenemos que tomar en consideración otros elementos que están también insertos en el principio de legalidad. Cuando comenzamos este juicio yo manifesté que instaba al Tribunal a oír cada alegato y cada testimonio para crearnos un criterio y luego decidir acerca de lo que va a recaer en mi patrocinado, escuchamos a los funcionarios quienes dijeron su participación y pudimos escuchar los testimonios de las personas que lamentablemente estaban en esa reunión, consumiendo bebidas alcohólicas desde la noche anterior hasta las 5 AM que ocurre el hecho. Por un lado las personas que estaban reunidas en ese sitio, por el otro nuestro patrocinado cuya mujer le había dado a luz. No vamos a justificar que haya tomado y pudiera ocasionar un daño a otro, pero a veces a las personas tomar le cae mal. Eso fue lo que vivió nuestro hoy patrocinado, quizá en su espíritu no estaba asesinar a ese señor, ellos hablaban de una reunión y le aceptaron el dinero, el en algún momento compartió con ellos, en su espíritu nunca estuvo la intención, no estaba en su sano juicio, por tantas bebidas alcohólicas. Esa madrugada ocurrió un hecho abominable, se mato a alguien pero no era esa la intención por lo tanto no podemos hablar de un homicidio calificado, esta defensa analizando todos los elementos de convicción manifiestan que estamos en presencia de un homicidio preterintencional, porque el no quiso ocasionar un daño de tal magnitud, en los pueblos la mayoría de las personas andan con cuchillos quizás es una costumbre, muchos manifestaron que no le vieron el cuchillo en la mano, por lo tanto esta defensa manifiesta su solicitud de que se tome en consideración que se trato de un homicidio preterintencional porque en ningún momento quiso matarlo. A lo mejor solo lo quería lesionar. Pido que lo analicen para que se aplique la justicia.

Se le concedió el derecho a replica a la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó:

…La Constitución Nacional en su art. 253 dice quienes somos en Venezuela los que conformamos el sistema de justicia nacional. Estamos en presencia del mecanismo para administrar justicia. El colega camina peligrosamente por un terreno álgido porque no quedo demostrado si la embriaguez del acusado era habitual, casual o si se embriago para cometer el hecho, esas circunstancias se deben demostrar como se demuestra todo lo que aquí se alega. Eso puede que lo favorezca o que lo perjudique. El Dr. habla del homicidio preterintencional, ojala no hubiese sido un cuchillo de 15 cm., sino una navaja un cortaúñas, el medio que uso, el sitio donde recibe la herida, en el corazón, demostrar esa preterintencion con el sitio donde lo hiere, con el arma que lo hace, es imposible, recuerden que el señor entraba y salía de la casa, hasta que finalmente lo mata. Allí hasta hubo premeditación, pudo planificarlo mientras entraba y salía de la casa, fue a buscar el cuchillo, pudo haber premeditado la muerte, ero eso no quedo demostrado, pero si eso hubiese quedado demostrado la pena tendría que ser mayor, el ministerio publico considera que quedo demostrado el delito acusado…

La defensa hizo uso de su derecho a replica, manifestando:

…con respecto a lo del alcohol si bien es cierto que esta defensa quizás en las actas ni en las pruebas plasmo un examen científico para demostrar esa situación tampoco es menos cierto que todos los que declararon manifestaron que mi patrocinado estaba ebrio, si estamos hablando de justicia, esos testimonios deben valer para todos, tenia un exceso de alcohol, por lo tanto esta defensa sigue insistiendo con la calificación de homicidio preterintencional…

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener más que agregar:

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que el día 19/11/05, fallece el ciudadano J.F.M.C., en la localidad de Ciudad Bolivia, Pedraza, a consecuencia de una herida propinada con arma blanca, luego entonces su muerte no se produce por causas naturales.

  2. - Que la muerte de la victima J.F.M.C. es causada por un cuchillo cuyas medidas son 15,5 centímetros que se corresponden a la lamina metálica.

  3. - Que la persona que le produjo la herida mortal a la victima J.F.M.C., fue el ciudadano J.E.D.C., alias El Colombiano.

  4. - Que la muerte de la victima se produce por haberse suscitado una discusión por parte del acusado contra la victima por no haber querido seguir consumiendo licor con este, luego entonces, la causa por la cual obro el acusado se trató de un motivo fútil.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  5. - Declaración del ciudadano J.A.M.A., CI 9988152, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …siendo las 5 AM del 19/11/05 encontrándome de servicio como conductor de una unidad al mando del agente P.S., recibimos llamado que nos trasladáramos al hospital donde había ingresado una persona muerta, posteriormente nos trasladamos al hospital y verificamos que se encontraba una persona muerta, nos entrevistamos con unos adolescentes y nos dieron los datos filiatorios del occiso, indicándonos que ellos sabían quien le había causado la muerte a ese ciudadano, y el sitio donde se encontraba posteriormente salimos al sitio en el Barrio Queniquea, una casa de color amarillo donde se encontraba la persona, se le toco la puerta y salio de la misma se le pregunto indicando que el había sostenido una riña con un ciudadano de nombre Franklin que le había ocasionado una herida en el cuerpo con un arma blanca, se le leyeron sus derechos quedando retenido y trasladándolo al comando policial donde se le pregunto por el arma, a lo que indico que la había dejado en el jardín frente a la casa, que la había tirado allí, posteriormente fuimos a buscar el arma y el Agente P.S. logro localizar el cuchillo con residuos de sangre trasladándolo hasta la delegación. A preguntas del Fiscal, manifestó: el jefe de la comisión era P.S., nosotros fuimos los únicos que fuimos, nos entrevistamos con unos adolescentes que se encontraban con el cadáver, ellos manifestaron donde estaba el que había cometido el hecho, nos dijeron el nombre J.D., ellos dijeron que se había ocasionado una riña, vimos el cadáver, nos entrevistamos con el medico el nos dijo que era una muerte ocasionada por arma blanca. El sitio donde esta J.D. era el Barrio Queniquea diagonal a una piscina frente a una cancha, fuimos nosotros dos, tocamos la puerta y salio el señor que esta ahí, salio solo, no estaba agresivo, no se si estaba manchado de alguna sustancia, tenia características de haber bebido, estaba ebrio, tenia aliento etílico, el equilibrio era normal. El indico que había sostenido una riña con un ciudadano de nombre Franklin, a el no se le amenazo ni nada, lo dijo de manera espontánea, el dijo donde había dejado el arma, en el jardín frente a la casa, P.S. busco y la consiguió, yo la vi, era un cuchillo metálico con cacha de madera, tenia residuos de sangre, como con tres centímetros de sangre. Esa arma se llevo al comando para pasarla a orden de la fiscalia, no se después a donde se llevaron el arma. No tengo conocimiento si el acusado tenia registro policial ni tampoco la victima. A preguntas de la defensa, manifestó: su actitud era tranquila, siempre colaboro, no se resistió al arresto. Eran como las 5:15 AM, apenas tuvimos conocimiento de la muerte, solo fuimos dos policías. No habian funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al levantar la evidencia, el se fue con nosotros…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca de la manera en que tuvo conocimiento del hecho punible, a que habiéndose trasladado con un compañero logran dar con el paradero del acusado quien a su vez les manifiesta que ciertamente había dado una puñalada al occiso y les indica el lugar donde se encontraba el arma homicida, misma que logran colectar. Se trata en consecuencia de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  6. - Declaración del funcionario P.A. SOTO BLANCO, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …me encontraba de servicio el 19/11/05, en la unidad P45 con Albarran, nos hicieron llamado que fuéramos al hospital que había llegado un ciudadano con una herida, cuando llegamos ya estaba sin signos vitales el ciudadano F.M., nos trasladamos al lugar del hecho en el barrio Queniquea donde se encontraba el ciudadano que le propino la herida, llegamos a la casa y tocamos y salio el ciudadano, le hicimos preguntas que qué estaba haciendo y dijo que estaba tomando con unos amigos y había tenido una riña con la victima, entonces dijo que lo había cortado con un cuchillo y que lo había tirado frente a la jardinera de la casa de el, lo trasladamos hacia el comando y quedo a orden del comando hasta que se averiguara. A preguntas del Fiscal, manifestó: J.A.A. era mi compañero el que se encontraba conmigo en esa diligencia, recibimos la llamada a las 5 AM, el hospital es el de ciudad Bolivia Pedraza. Allá nos entrevistamos con la sobrina de la victima, ella nos dijo que ellos estaban tomando con el que le dio la puñalada. Ella dijo que el autor vivía cerca de la casa de ellos en el barrio. Ubicamos a la persona que había cometido el hecho porque la muchacha nos señaló una casa, no usamos violencia para entrar, tocamos y el salio, el señor estaba tomado, se notaba por el aliento. No le vi manchas de sangre. El dijo que había tenido una disputa, una riña, que el lo había cortado pero no sabia en que parte del cuerpo, su nombre es J.E.C., no recuerdo apodo. El nos dijo que había agarrado el cuchillo y lo había tirado, yo busque y lo conseguí era de metal como de 15 cm. de longitud y la cacha negra, estaba manchado de sangre, lo llevamos al comando y lo metimos en una bolsita y no se que hicieron después con el. Solamente fuimos Albarran y yo. Estaban los hijos del señor porque la esposa supuestamente estaba en el hospital dando a luz. Los hijos eran menores. La defensa no pregunto…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca de la manera en que tuvo conocimiento del hecho punible, a que habiéndose trasladado con un compañero logran dar con el paradero del acusado quien a su vez les manifiesta que ciertamente había dado una puñalada al occiso y les indica el lugar donde se encontraba el arma homicida, misma que logran colectar. Se trata en consecuencia de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. - Declaración del ciudadano C.O.S.P., CI 12555686, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Nº 03, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …el día 19/11/05 en horas de la madrugada estaba de ronda en la zona policial 3 de Pedraza recibí llamada del Hospital para que enviara una comisión porque en el sitio había ingresado un ciudadano herido con arma blanca, así lo hice los funcionarios me informaron que el ciudadano había muerto y que sabían donde vivía el que le había dado muerte, la comisión fue al sitio, mientras ellos llegaron allá llegaron 4 muchachos que sabían como habian pasado los hechos y que estaban en disposición de declarar. Llegaron los funcionarios con el detenido y un cuchillo. El ciudadano quedo detenido. A preguntas del Fiscal, manifestó: ese hecho ocurrió en el Barrio Queniquea de Pedraza. El occiso se llamaba Franklin. El detenido no recuerdo el nombre, a el lo llamaban el colombiano los testigos que presenciaron el hecho. El arma era un cuchillo con cacha plástica color negro, tenia manchas con características similares a la sangre. El cuchillo fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que se le hiciera la experticia, como siempre se hace. El funcionario que la colecta inicia la cadena de custodia y por acta se manda al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En las investigaciones declaro un ciudadano de nombre Junior. A preguntas de la defensa, manifestó: yo vi el cuchillo. Era un cuchillo como de 13 y 17 centímetros…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca de cómo tuvo conocimiento de los hechos, aunado a que quienes se dirigieron al sitio fueron los funcionarios cuya declaración ya ha sido analizada, confirma igualmente que el arma blanca fue colectada, que la misma tenia restos de sustancia de características similares a la sangre, misma que fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que los testigos se dirigieron al comando manifestando haber estado presentes en el hecho y conocer al autor del mismo. Se trata en consecuencia de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. - Declaración del ciudadano O.J.G.T.; (adolescente) CI 19244997, obrero, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Nosotros estábamos en la casa de Franklin reunidos entre todos compramos una botella y nos pusimos a tomar, ya era tarde y llego el señor ese y Franklin lo conocía, estaba muy borracho y empezó a gritar groserías, Franklin le dijo que estaba muy borracho y que no le iba a permitir que tomara con nosotros, el se fue y al rato volvió, y yo le dije que se lo llevara y el se lo llevo abrazado y se metió a su casa, al rato llego otra vez y traía un cuchillo escondido, a lo que Franklin lo agarro para llevarlo a su casa otra vez el saco el cuchillo y se lo llevo, yo pensé que era un golpe lo que le había dado y resulta que Franklin camino y cayo, era que lo había chuseado. A preguntas del Fiscal, manifestó: a mi me conocen como Cheo. Eso fue creo que el 19 de febrero del 2005. Eso fue como a las 5 AM, estaban Franklin, J.D., Javier, Junior y unas sobrinas Carina, Carolina ah y una niñita que se llama Osmaini. J.D. esta en Valencia y Javier esta estudiando en Cuba. Junior esta en Pedraza pero a el no le tomaron declaración, no se su nombre completo, el vive en el barrio banco el Jovo, el vio también, estaba con nosotros, a el no lo quisieron declarar porque es menor de edad, el tiene como 15 o 16 años. Empezamos a tomar como a las 8 PM, miche que se llama Chaparrón. Nosotros en ningún momento peleamos, la pelea fue porque el señor empezó a pelear pero a el nadie lo golpeo, el estaba borracho. No recuerdo el nombre a el le dicen El Colombiano, es moreno, bajito. El llego a decirle groserías. El llego solo. Después de que le decimos que no beba con nosotros el se puso a discutir con Franklin, Franklin nunca lo golpeo ni lo lesiono. Cuando el le metió la puñalada Franklin lo que hizo fue abrazarlo para llevárselo, Junior también vio eso, el estudia ahí en el Liceo. Franklin no lo golpeo después de ser apuñalado, el lo que hizo fue ponerse la mano en la herida y camino tres pasos y cayo. Después salimos corriendo a la plaza para llamar una ambulancia y cuando veníamos regresando llegaron los bomberos, cuando llegaron el todavía estaba vivo. A preguntas de la defensa, manifestó: yo estaba como a tres metros cuando le dio la puñalada, Franklin andaba sin camisa y con shorts como blancos. El acusado cargaba una camisa de cuadros desabotonada, era como verde y blanco. Un pantalón de trabajar como marrones. Andaba con zapatos como de cuero color marrón. La puñalada se la da como a 5 o 6 metros de la casa de Franklin. Nosotros estábamos ahí y el lo camino mas adelante y ahí al pasar la calle lo apuñalo. El llego a la casa como tres veces, la ultima vez salio con unos carajitos creo que eran los hijos de el, el los saco y los carajitos se pararon en la puerta. La casa de colombiano era como a tres casas diagonal al frente de la de Franklin. Antes de ese hecho no había visto al colombiano. Solo los varones estábamos despiertos en ese momento las muchachas se pararon con el alboroto que lo habian cortado. Yo vivo lejos de Franklin. El cuchillo se lo trajo guardado cuando Franklin lo tenia abrazado fue que saco el cuchillo...

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el testigo de como sucedió un hecho entre la victima y otra persona, resultando herida esta ultima por causa de un cuchillo que utilizara el acusado en ese hecho, no siendo relevante para el Tribunal que no recordara exactamente la fecha en que estos hechos ocurrieron por cuanto ha transcurrido ya bastante tiempo de ello, lo cual es conteste con lo afirmado por los demás declarantes que estuvieron en el hecho; e igualmente es conteste con aquellos en cuanto a que vio como el acusado sin mediar violencia por parte de la victima, le propina una puñalada con un arma blanca que traía escondida, causa por la cual la victima camina un poco y cae, igualmente da fe de que el acusado comenzó a discutir por cuanto los presentes entre ellos la victima, se negaron a beber bebidas alcohólicas junto con este; asegura de manera conteste con los demás que el acusado se dirigió en varias ocasiones a su casa, cerca del lugar de los hechos y que en su ultima salida fue conducido por la victima quien le abrazo para llevarlo hasta esta y que antes de llegar le propina la puñalada, misma a consecuencia de la cual la victima fallece; igualmente indica que dieron parte a las autoridades quienes aprehenden al acusado, a quien de manera natural señala como el autor de tales hechos. Se trata en consecuencia de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - Declaración del ciudadano J.D. PERNIA MORALES; C.I. 16574281, COLECTOR DE UNA LINEA, Sobrino del finado, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Yo lo que me acuerdo es que estábamos al frente de la casa tomando, de repente se presento el señor (señala al acusado) buscando problema, la agarro con el tío mío, empezó a gritar en la calle a insultarlo, y diciendo que le estaba robando unas gallinas, el tío mío se regreso a la esquina yo le digo que lo deje, el lo abraza y le dice que se vaya a dormir, el llamo a sus cinco niños, y les decía miren lo que este señor se quiere meter en la casa, eso era mentira, el entraba y salía de la casa, mi tío lo abrazaba y le decía que se fuera a dormir, en una de esas el señor llego y le metió un cuchillo en el estomago, cuando escucho que mi tío me llama y me dice que lo apuñalearon, cuando yo llego el cayo, el tipo llego y se encerró en su casa hasta que llego la policía, a mi tío lo llevan los bomberos pero antes de llegar ya iba muerto. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue el 19/11/ 05, vamos para siete meses ya. Eso fue como a las 5 o 5:30 de la mañana. Mi tío se llamaba F.M.. A el le decían Gandola, tenia varios apodos. Mi tío era ayudante de albañilería. Ese día estábamos Cheito, Javier quien esta en Cuba, y Junior. Cheito es menor de edad igual que Juinior. Todos vimos lo que acabo de decir. Mi tío en ningún momento golpeo al que lo apuñalo, el mas bien lo abrazaba como llevándolo para que se fuera a dormir, nunca lo agredió. Ellos no tenían problemas, el señor estaba recién llegado a esa zona. Yo a el ni lo conocía, lo vi fue esa noche y supe que el vivía ahí cerca. A el le dicen el Colombianito. Ellos no habian tenido problemas. Estaba la prima mía que se llama Karina y nosotros las paramos a ellas para que se fueran con el finado. Yo vi el cuchillo, era de esos de sierra, como de parrilla. La herida se la dio en toda la boca del estomago, yo traté de revivirlo pero murió cuando estaban los bomberos. Después que lo apuñaleo el colombianito se encerró. A preguntas de la defensa, manifestó: ese día estábamos tomando todos. Ese día empezamos a tomar en la noche como a las 7:30 u 8…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el testigo de como sucedió un hecho entre la victima y otra persona, resultando herida esta ultima por causa de un cuchillo que utilizara el acusado en ese hecho, lo cual es conteste con lo afirmado por los demás declarantes que estuvieron en el hecho; e igualmente es conteste con aquellos en cuanto a que vio como el acusado sin mediar violencia por parte de la victima, le propina una puñalada con un arma blanca que traía escondida, causa por la cual la victima camina un poco y cae, igualmente da fe de que el acusado comenzó a discutir por cuanto los presentes entre ellos la victima, se negaron a beber bebidas alcohólicas junto con este; asegura de manera conteste con los demás que el acusado se dirigió en varias ocasiones a su casa, cerca del lugar de los hechos y que en su ultima salida fue conducido por la victima quien le abrazo para llevarlo hasta esta y que antes de llegar le propina la puñalada, misma a consecuencia de la cual la victima fallece; igualmente indica que dieron parte a las autoridades quienes aprehenden al acusado, a quien de manera natural señala como el autor de tales hechos. Se trata en consecuencia de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración del ciudadano funcionario A.D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar las documentales INSPECCIÓN 793 (Folio 22) de fecha 19-11-2005, e INSPECCIÓN 794 (Folio 23) de fecha 19-11-2005, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …se recibe llamada de parte de la policía que nos informa que había el cadáver masculino, nos trasladamos se nos informa que hay una persona detenida y nos dicen el lugar de los hechos, nos trasladamos hasta allá, resulto ser una vía publica, ya descrita en el acta de inspección. La herida de un centímetro de longitud. A preguntas del Fiscal, manifestó: no recuerdo el nombre de la persona que estaba detenida. Los funcionarios colectaron un cuchillo que fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su experticia. En esa época estaban en técnica Á.U., C.H. y yo que era el jefe. Se hizo la inspección en ese sitio porque los testigos indicaron que allí había acaecido el hecho…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien fue uno de los primeros investigadores en llegar al sitio del suceso, previo señalamiento de los testigos y pudo verificar en primer lugar que se trataba de una vía publica frente a unas viviendas, lo cual es conteste y que confirma las versiones aportadas con respecto al sitio del suceso, y en cuanto a su segunda diligencia constata la existencia del cadáver y hace un reconocimiento macroscópico del mismo, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Declaración de la experto anatomopatologa Dra. M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar la Autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.J.M.C. por ella suscrita que obra a los Folios 58 al 60 Vto. de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    … se trato de una Herida cortante en epigástrico vertical, bordes nítidos definidos, perforación de diafragma y pericardio. Causa de muerte hemorragia mixta interna y externa por herida cortante en hemitorax. La cola de ratón indica por donde sale el arma, el filo del arma esta en la parte inferior. Fue causada por un arma con filo. La lesión del corazón es letal y causa la falta de oxigeno en el cerebro. A preguntas del Fiscal, manifestó: una herida cortante y penetrante puede ser causada por un objeto con filo, podría ser un cuchillo. Es un objeto cortante con superficie muy lisa y que sea muy delgado. Para indicar el tamaño del posible cuchillo hay que tomar también la constitución física del cadáver, tomando en cuenta ello debo decir que la longitud del arma homicida tenia que ser de 15 a 20 cm. No pudo haber sido un pico de botella porque esta no corta el tejido de manera nítida y deja bordes irregulares por ello las características de las heridas del cadáver no pudieron haber sido hechas por un pico de botella. La cola de ratón corresponde al sitio por donde sale el arma, el filo que todavía queda expuesto la piel con el objeto cortante. Los 5 cm. indican la fuerza de salida del arma. El filo del cuchillo estaba hacia abajo, eso indica la dirección del arma. Si hubiera tenido alguna otra alteración orgánica o intraorganica se habría dejado constancia en la autopsia. Esa herida fue la causa de la muerte, fue una herida letal que comprometió las dos cavidades del corazón, una vez recibida era incompatible con la vida. A preguntas de la defensa, manifestó: No hubo marcas aparte de los tatuajes. No había moretones, ni raspaduras…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias de la muerte, al establecer las consecuencias físicas de la puñalada de la cual fue objeto, haciendo fehaciente lo contenido en la autopsia levantada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  12. - Declaración del funcionario J.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. delegación Socopó quien además de ratificar las documental N° 9700-219-202 contenida en el folios Folio 52 manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Mi experticia es un reconocimiento legal del objeto que se presenta, en ese caso es un arma blanca, cuchillo, con una longitud de 25,5 cm., de los cuales 15,5 son la lamina metálica y los demás 10 a la cacha. Tenia una sustancia pardo rojiza, puede ocasionar la muerte dependiendo de la forma como sea empleada y de la fuerza del agresor. A preguntas del Fiscal, manifestó: la cadena de custodia de ese objeto se garantiza porque los únicos que realizamos la experticia somos lo de técnica, se recibe mediante oficio y se envía a la sala técnica. No puede decirse que venga de otro caso porque siempre se acompaña con oficio. Se dice que el hecho proviene de un homicidio y presentaba manchas de color pardo rojizo, el oficio de remisión decía que había sido colectada por un caso de homicidio, y las manchas de color pardo rojiza no puedo decir si era sangre porque no hice examen químico...

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un arma blanca y que esta fue la misma con la cual se causara la muerte a la victima, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia aquí valoradas también como prueba, y de manera conteste con los funcionarios actuantes quienes colectan esta evidencia, así como con lo mencionado por el funcionario que da parte de los hechos, manifiesta que el mismo presentaba manchas de color pardo rojizo, presunta sangre, de donde se deduce que se trata de la misma arma blanca colectada en el sitio del suceso, ya que todos lo han descrito de igual manera; asimismo, es conteste con lo señalado por la medico anatomopatologo en cuanto al tamaño aproximado del arma que le causa la muerte a la victima, de donde puede afirmarse que se confirma la existencia del arma homicida, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. - Declaración del adolescente Y.A.P., CI 20734935, estudiante, de 15 años de edad, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Nosotros estábamos reunidos en la casa de la tía del finado tomándonos una botella y echando broma cuando llego el señor el colombiano y que quería tomar y que hicieran una vaca y ahí pusieron todos para la botella y al rato quedaba un poco de la botella y el señor estaba muy tomado y buscándole pleito al finado, le dijimos que lo mandara a dormir, el vivía ahí al lado de la casa, el finado le decía que se fuera a dormir, el se metió a la casa de el y saco a los hijos y dijo que esos eran los hijos de el que el era colombiano en un momento en que el finado lo abrazo para llevarlo para la casa el colombiano le metió un cuchillo y lo apuñaleo y ahí llamamos a la policía y se llevo al colombiano. A preguntas del Fiscal, manifestó: la casa queda en el barrio queniquea en ciudad Bolivia, Pedraza, cerca de una cancha que queda al frente. Ahí estaban Cheito, el finado, dos chamos mas y mi persona, estaban Javier que esta fuera del país porque esta estudiando y Leandro. El vive por allá pero no se donde. El finado se llamaba F.M., a el le decían Gandola. Eso fue un 19, pero no me acuerdo de que mes, viernes para amanecer sábado. Eso fue en la madrugada como 5 o 5:30, no habian mujeres acompañándonos, luego de que ocurrió el hecho salieron las sobrinas del finado Karina que estaba dentro de la casa. Franklin no golpeo al colombiano, lo estaba era mandando a dormir, el colombiano lo abrazo y saco un cuchillo y le dio, yo lo vi cuando camino un poco y cayo botando sangre, el colombiano se metió pa dentro pa la casa de el que es cerca de donde estábamos tomando. Estábamos para la otra parte de la acera, nosotros nos acercamos y le vemos la herida y otro trato de hacerlo reaccionar pero nada. Llego una ambulancia d los bomberos y se lo llevaron al hospital. A preguntas de la defensa, manifestó: el colombiano colaboro para comprar la botella, yo no le recibí la colaboración pero creo que el finado, algunos vieron, estábamos tomando como desde las 9 o 10 de la noche hasta la hora que paso. Yo estuve ahí todo el tiempo. Javier lo conozco de toda la vida. El colombiano le decía que el era colombiano que los colombianos se respetaban y les decía que se fuera a dormir, el decía que en la tierra de el eran respetados, entro a la casa y saco a los hijos de el, eran como cuatro y gritaba ahí están mis hijos para que sepan que somos colombianos, los niños vieron cuando le dio la puñalada esos niños después cuando van a buscar al colombiano. El colombiano se encerró en la casa con sus hijos. La mayor tendría como 6 o 7 años mas o menos…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el testigo de como sucedió un hecho entre la victima y otra persona, resultando herida esta ultima por causa de un cuchillo que utilizara el acusado en ese hecho, lo cual es conteste con lo afirmado por los demás declarantes que estuvieron en el hecho; e igualmente es conteste con aquellos en cuanto a que vio como el acusado sin mediar violencia por parte de la victima, le propina una puñalada con un arma blanca que traía escondida, causa por la cual la victima camina un poco y cae, igualmente da fe de que el acusado comenzó a discutir por cuanto los presentes entre ellos la victima, se negaron a beber bebidas alcohólicas junto con este; asegura de manera conteste con los demás que el acusado se dirigió en varias ocasiones a su casa, cerca del lugar de los hechos y que en su ultima salida fue conducido por la victima quien le abrazo para llevarlo hasta esta y que antes de llegar le propina la puñalada, misma a consecuencia de la cual la victima fallece; igualmente indica que dieron parte a las autoridades quienes aprehenden al acusado, a quien de manera natural señala como el autor de tales hechos. Se trata en consecuencia de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

    1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 311/2005, practicado a quien en vida respondiera al nombre de MORALES CARBAJAL F.J., de 28 años de edad, de fecha 19-11-2005, suscrita por el patólogo Forense M.A., quien dejo constancia que en fecha 19-11-2005, se obtuvo como conclusión una herida cortante y penetrante con un arma blanca (Cuchillo), que le produjo hemorragia mixta interna y externa por perforación de ventrículo izquierdo y tabique interventricular del corazón ocasionándole la muerte, que obra a los Folios 58 al 60 Vto. de la causa, ratificado en sala por su firmante. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    2) Acta de INSPECCIÓN 793 (Folio 22) de fecha 19-11-2005, suscrita por los funcionarios Sub-inspector D.P. y Agente C.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó; efectuada en el sitio del suceso y ratificada en sala por el primero de los nombrados. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestran las características del sitio del suceso, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    3) INSPECCIÓN 794 (Folio 23) de fecha 19-11-2005, suscrita por los funcionarios Sub-inspector D.P. y Agente C.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó, en la morgue del hospital local Dr. F.L.M., de ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, donde inspeccionaron un cadáver de F.J.M., ratificadas en sala por su firmante A.D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al examen macroscopico realizado al cadáver de la victima fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    4) EXPERTICIA Nº 9700-219-3658, la cual según aclaratoria rendida por la representación fiscal se corresponde es al N° 9700-219-202 (Folio 52) de fecha 21-11-2005, suscrita por el funcionario Detective T. S. U A.U., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó, quien deja que realizo experticia a un (01) arma blanca, comúnmente conocido como cuchillo, de un solo bisel, sin marca aparente, con un medida de 25.5 centímetros de los cuales 15.5 centímetros, corresponden con una medida y 10 centímetros al mango, el cual esta constituido por un trozo de material sintético de color negro sujeto a la lamina metálica por una remache de color blanco, es de heces notar que dicha lamina metálica se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza. Con la cual se produjo la muerte al ciudadano MORALES CARBAJAL F.J.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratifica la existencia del arma homicida, y fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, salvo en el caso del Acta de Defunción de la victima, misma que no se incorpora por no hallarse en la causa, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P., prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública así como de la exhibición de las evidencias físicas por no habérselas presentado a la Sala.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (motivo fútil) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.F.M.C., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (motivo fútil) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.F.M.C., este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente el ciudadano J.F.M.C., fallece en fecha 19 de noviembre de 2005 aproximadamente a las 5:00 AM, por causa de una herida proveniente de un arma blanca, en la localidad de Ciudad Bolivia, Pedraza, luego entonces su muerte no se produce por causas naturales. A tal convicción se llega de acuerdo a la declaración de la medico anatomopatologa M.A. y a la incorporación por su lectura de la Autopsia practicada, que obra del folio del 58 al 60, que demuestra sin lugar a dudas que la causa de la muerte fue externa al sujeto, lo cual se corrobora igualmente mediante la declaración de los testigos presenciales, ciudadanos Y.A.P., O.J.G.T. y J.D. PERNIA MORALES, quienes estaban presentes al momento en que sucede la muerte de la victima; aunado a la declaración del experto A.D.P. quien realizo la INSPECCIÓN 794 (Folio 23) de fecha 19-11-2005, en la que se deja constancia del examen macroscopico hecho al cadáver de la victima. Asimismo, ha quedado demostrad que la muerte de la victima J.F.M.C. es causada por un cuchillo cuyas medidas son 15,5 centímetros que se corresponden a la lamina metálica. A tal hecho se llega de acuerdo a la declaración de la Medico anatomopatologo M.A. quien en su declaración deja sentado que la herida que presentaba la victima fue producida por un arma blanca con un tamaño aproximado de 15 a 20 centímetros de largo, lo cual coincide con la experticia realizada al arma colectada numero 9700-219-202, que obra al folio 52 de la causa, realizado por el experto Á.U. quien ratifico la mismo en la sala de audiencias, y determino que la medida de la hoja metálica del arma incautada es de 15,5 centímetros, misma que fuera colectada según lo determinado por los funcionarios aprehensores J.A.M.A., quien manifestó entre otras cosas: “…se le pregunto indicando que el había sostenido una riña con un ciudadano de nombre Franklin que le había ocasionado una herida en el cuerpo con un arma blanca,… se le pregunto por el arma, a lo que indico que la había dejado en el jardín frente a la casa, que la había tirado allí, posteriormente fuimos a buscar el arma y el Agente P.S. logro localizar el cuchillo con residuos de sangre trasladándolo hasta la delegación…”, conteste con la declaración del funcionario P.A. SOTO BLANCO, quien manifestó: “…dijo que lo había cortado con un cuchillo y que lo había tirado frente a la jardinera de la casa de el…”, lo cual se corresponde con lo declarado por el funcionario C.O.S.P., quien manifestó: “…Llegaron los funcionarios con el detenido y un cuchillo…”, de lo cual se llega a la certeza que el arma colectada por los funcionarios actuantes es hallada previa indicación del acusado en un jardín y fue la misma que posteriormente fuera sometida a experticia por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, ha quedado demostrado que la muerte de la victima se produce por haberse suscitado una discusión por parte del acusado contra la victima por no haber querido seguir consumiendo licor con este, luego entonces, la causa por la cual obro el acusado se trato de un motivo fútil. A tal conclusión se llega de acuerdo a lo narrado por los testigos presenciales, quienes manifestaron todos de una manera conteste que la victima en ningún momento arremete a su victimario, antes por el contrario le abraza y trata que este se dirija a su casa a dormir, que el victimario comenzó a discutir lanzando improperios por cuanto no querían los presentes consumir licor con este, lo que desencadeno en el autor una rabia desmedida, fuera de toda proporción, conduciéndolo a ingresar en varias oportunidades en su vivienda, para finalmente salir de esta con un cuchillo escondido entre sus ropas y finalmente propinarle a la victima, cuando esta lo conducía nuevamente hacia su vivienda, una puñalada certera que le causa la muerte, luego entonces, ha quedado demostrado que no hubo una circunstancia razonable de la acción del autor para justificar su reacción y que antes por el contrario, la misma se debió a un hecho insignificante. De allí que, haya quedo demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (motivo fútil) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.F.M.C.. Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado J.E.D.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (motivo fútil) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.F.M.C., una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano J.E.D.C. a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de la declaración de los ciudadanos J.D. PERNIA MORALES, O.J.G.T. y Y.A.P., quienes de manera conteste señalan al acusado como la persona que el día 19/11/05 le propina una puñalada a la victima ciudadano J.F.M.C., a las afueras de la casa donde se encontraban tomando licor, aunado a la declaración de los funcionarios aprehensores J.A.M.A. y P.A. SOTO BLANCO, quienes previo señalamiento de las victimas aprehenden al acusado y a quienes el mismo le señala el sitio donde había tirado el arma homicida y les confiesa haber apuñaleado a la victima, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano J.E.D.C. de los hechos dados por probados. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano J.E.D.C., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (motivo fútil) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.F.M.C., por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en la norma para su verificación, tales como haberse producido la muerte de una persona, por parte de otra en razón de un hecho insignificante. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.M.C., el cual establece una pena corporal comprendida entre los limites de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años seis (06) meses de prisión, sin embargo, tomando en consideración que no se encuentra acreditado que el acusado posea antecedentes penales, se aplica la atenuante contemplada en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, y se ubica la pena en su limite inferior, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado J.E.D.C., venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.374.354, de 33 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en la Fundación Estado Táchira, en fecha 18/07/72, obrero, hijo de H.C. (V) y de E.D. (V), residenciado en el Barrio Cinqueña II, frente a la Piscina, Casa color rosada con puertas negras, Pedraza Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (motivo fútil) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.F.M.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado, aproximadamente hasta el día veintiuno de Noviembre de 2020, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano J.E.D.C., plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 74 y 406 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 343, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de junio de 2006.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Abg. M.C.P.R.

    Escabino Titular I Escabino Titular II

    J.H.A.C.A.G.S.Z.

    C.I. N° 10.564.992 C.I. N° 13.329.248

    LA SECRETARIA

    Abg. J.V.

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