Decisión nº 2C-12.900-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-12.900-10

JUEZ: DR. M.E.A.

FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.P.

SECRETARIA: ABOG. JANDRY PARADA

DELITO: LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181, natural de San F. deA., Estado Apure, fecha de nacimiento el 29-09-1983, residenciado en la Avenida 5 de Julio, Casa Verde, Rejas Marrones, Sector el Recreo, San F. deA.; E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, soltera, de 34 años de edad, residenciada en la Avenida 5 de Julio, Casa Verde, Rejas Marrones, Sector el Recreo, San F. deA..

En el día de hoy, Quince (15) de Noviembre de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Décima ABG. L.J., los imputados M.A. MONTOYA MEDINA y E.M.B.O., el defensora privado ABG. J.G.P.. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. L.J., quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, de fecha 18 DE Octubre de 2010, interpuesto en contra de los ciudadanos M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal la veracidad de los hechos en el respectivo Juicio Oral y Público”. La fiscal hace mención de los HECHOS cursantes en los folios Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento Cuarenta y Uno (141), los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN cursantes en los folios Ciento Cuarenta y Uno (141) al Ciento Cincuenta y Uno (151), los MEDIOS DE PRUEBA, señalados en los Folios Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al Ciento Cincuenta y Nueve (159), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los imputados M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, por la comisión de los delitos de SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de igual forma solicito la admisión de la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y que sea decretado el auto de apertura a Juicio Oral y Público y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada, M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181, conforme a lo establecido en los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “La Droga era mía, yo soy consumidor. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada, E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, conforme a lo establecido en los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “La Droga era de los cuatro (04) y la teníamos para nuestro consumo. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. L.J., quien expuso: “Una vez Oída las manifestaciones de los Imputados en la Causa, y su admisión de manera voluntaria que la Droga era de su propiedad y para el consumo propio, esta representación fiscal cambia la Calificación Jurídica a los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. J.G.P., quien expone: “Una vez oída la admisión de los hechos de mis defendidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena y se le hagan las rebajas correspondientes. Asimismo, solicito que sean tomadas en consideración las atenuantes consagradas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a que mi defendido no posee antecedentes penales. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de fecha 18 de Octubre de 2010, que riela en los folios Ciento Treinta y Cinco (135) al Ciento Sesenta y Uno (161), del presente asunto en el cual acusa a los ciudadanos M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, se le concedió el derecho de palabra al acusado M.A. MONTOYA MEDINA, quien manifestó: “Si, la Droga era mía, yo soy consumidor. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la acusada E.M.B.O., quien manifestó: “Si, la Droga era de los 4, la teníamos para el consumo propio. Es todo”. El Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar y la manifestación de los ciudadanos M.A. MONTOYA MEDINA y E.M.B.O., en la cual admite los hechos por los cuales los acusó la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien modificó posteriormente la calificación inicial por los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, el Juez procede a realizar el cómputo correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos M.A. MONTOYA MEDINA y E.M.B.O., en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerles las penas correspondientes a los acusados de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que los acusados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso: el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en su término medio. Asimismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal observa una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en su término medio, aplicándole lo establecido en el artículo 88 del Código Penal relacionado a la concurrencia de hechos punibles que establece la aplicación del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo la mitad a aplicar la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por último sumando la pena a aplicar por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, más la pena a aplicar por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Según segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, y el quantum de la pena del delito de mayor cuantía que aquí se impone se encuentra por debajo del límite máximo de los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual los condenados se hacen acreedores de la rebaja de LA MITAD de la pena impuesta, quedando en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dichos ciudadanos es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, CONDENA a los ciudadanos M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez que opere la firmeza de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de fecha 18 de Octubre de 2010 en contra de los ciudadanos M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, por los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.

CUARTO

Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada a los condenados, por éste Tribunal Segundo de Control, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Diez (10:00) horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SAN F.D.A., Quince (15) de Noviembre de 2010

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE

HECHOS

JUEZ: DR. M.E.A.

FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.P.

SECRETARIA: ABOG. JANDRY PARADA

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181, natural de San F. deA., Estado Apure, fecha de nacimiento el 29-09-1983, residenciado en la Avenida 5 de Julio, Casa Verde, Rejas Marrones, Sector el Recreo, San F. deA.; E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, soltera, de 34 años de edad, residenciada en la Avenida 5 de Julio, Casa Verde, Rejas Marrones, Sector el Recreo, San F. deA..

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. M.E.A., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.900-10, seguida contra de los acusados M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, asistido por el Defensor Público, ABG. J.G.P., acusados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. L.J., por los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por el ABG. L.J., calificó los hechos que imputó a los acusados M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, como DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes en los folios Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al Ciento Cincuenta y Nueve (159), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito calificado por el Ministerio Público, descrito en la investigación.

Los acusados M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, primer aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, una vez admitidos los hechos por los acusados cambió la calificación de los hechos a DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad de los acusados, quienes libremente admitieron los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para los delitos de: DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en su término medio. Asimismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal observa una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en su término medio, aplicándole lo establecido en el artículo 88 del Código Penal relacionado a la concurrencia de hechos punibles que establece la aplicación del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo la mitad a aplicar la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por último sumando la pena a aplicar por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, mas la pena a aplicar por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Según segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, y el quantum de la pena del delito de mayor cuantía que aquí se impone se encuentra por debajo del límite máximo de los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual los condenados se hacen acreedores de la rebaja de LA MITAD de la pena impuesta, se les rebaja TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dichos ciudadanos es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, CONDENA a los ciudadanos M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez que opere la firmeza de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, siendo el quantum de la pena del delito de mayor cuantía que aquí se impone SE ENCUENTRA POR DEBAJO en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual los aquí condenados se hacen acreedores de la rebaja de LA MITAD de la pena impuesta, en razón de lo cual los acusados se les rebaja la cantidad de TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en consecuencia; la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadanos es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

ACUERDA

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de fecha 18 de Octubre de 2010 en contra de los ciudadanos M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, por los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público por ser éstos necesarias, lícitas, útiles y pertinentes y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos M.A. MONTOYA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.181 y E.M.B.O., titular de la cédula de Identidad 15.998.073, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada a los condenados, por éste Tribunal Segundo de Control, en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

DR. M.E.A..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JANDRY PARADA.

Causa Nº 2C-12.900-10

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