Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002910

ASUNTO : EP01-P-2006-002910

Juez de Control Actuante: ABG. V.F.G..

Secretaria: ABG. CLAUDIA RIZZA

Motivo de Conocimiento: Solicitud de Orden de Aprehensión (Articulo 250 del COOP) y de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Imputado: E.C.M., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.282.946, residenciado en Miri Estado Barinas.

Delito Imputado: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el primer aparte del articulo 83 ambos del Código Penal

Fiscal 10° del Ministerio Público: ABG. M.C. MERCHAN.

Victima: L.K.B..

Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, Solicitada en fecha 12 de Septiembre de 2006, por la Fiscal ABG. M.C.M.F.D. delM.P. delE.B., en contra del ciudadano E.C.M., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.282.946, residenciado en Miri Estado Barinas , por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el primer aparte del articulo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana L.K.B. . Y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:

Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el Nº EP01-P-2006-002910, quien expone: Que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el primer aparte del articulo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana L.K.B. , de los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado E.C.M., tal como consta en acta de denuncia hecha por la ciudadana L.K.B., de fecha 03 de Noviembre de 2003, retención de objeto (Cioncha calibre 38 mm, maraca Cavin , 38 SPL , Acta de inspección Nº 112, Acta de investigación Penal de fecha 03 de Noviembre de 2003, Acta de entrevista a los ciudadanos FIDELINA MONTAÑEZ, GLENDER ARAQUE Y R.P., Ordenes de Allanamientos de fecha 03 de Marzo 2005, Acta de informe policial de fecha 08/03/05.

Revisadas las actuaciones, cursa al folio 02, Acta de entrevista, hecha a la ciudadana L.K.B. la cual manifestó “Que era el ciudadano que le dijo que se subiera al carro que necesitaba hablar con ella que donde estaban sus sobrinos EDGAR Y WUINTER, le dijo que para que lo buscaba y el le respondió que para matarlo y le pregunto que porque los iba a matar y el le respondió porque se metieron con mi hija y elle le respondió que si su hija iba a hacer para el , que se molesto y en ese momento saco un revolver con el cual hizo un tiro que se lo pego al techo del carro y el segundo disparo paso cerca de sus pies y un tercer disparo le paso cerca de su cara , luego le dijo que se bajara del carro hablara con su mamà ya que no era problema suyo . Que el se bajo y hablo con la señora y le dijo que se retirara de su negocio porque no tenia nada que hablar con usted, el se molesto y la apuntó con el arma en la cabeza, después hizo dos tiros a la acera frente al negocio Variedades Aidé, luego se monto a su carro y busco mas balas y volvió a montar el arma, después dijo que quien las defendía, que les daba diez minutos para que buscaran a sus sobrinos y lo tuvieran para cuando el viniera “

Al folio 05, consta retención de objeto (Concha calibre 38mm, marca CAVIN 38 SPL.)

Acta de investigación de fecha 03-11-03, en la cual se dejo constancia que por ante ese Organismo de investigación compareció la ciudadana A.H.V., la cual manifestó que para el momento de los hechos ella estaba en su sitio de trabajo y llego el ciudadano E.C. y llamo a su hija Leída y le pregunto por sus sobrinos Edgar y Wuinter al no darle razón de ellos se molestó y empezó a discutir con ella, luego le apunto con un revolver, le efectuó tres disparos al piso , luego se monto al carro , cargo su arma y realizo tres disparos más y se fue .

Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:

De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el primer aparte del articulo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana L.K.B., calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y de la propia declaración de la ciudadana L.K.B. …

Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, E.C.M., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.282.946, residenciado en Miri Estado Barinas al ser considerado responsable del hecho, en virtud del señalamiento directo por parte de la ciudadana L.K.B. quien manifestó que era el ciudadano que le dijo que se subiera al carro que necesitaba hablar con ella que donde estaban sus sobrinos EDGAR Y WUINTER, le dijo que para que lo buscaba y el le respondió que para matarlo y le pregunto que porque los iba a matar y el le respondió porque se metieron con mi hija y elle le respondió que si su hija iba a hacer para el , que se molesto y en ese momento saco un revolver con el cual hizo un tiro que se lo pego al techo del carro y el segundo disparo paso cerca de sus pies y un tercer disparo le paso cerca de su cara , luego le dijo que se bajara del carro hablara con su mamà ya que no era problema suyo … ; y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.

Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación, y a los fines de averiguar la verdad de los hechos, ante la grave sospecha de que pudieran destruir, modificar y/u ocultar elementos de convicción, obstaculizando la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem.

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN y se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION al Imputado: E.C.M., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.282.946, residenciado en Miri Estado Barinas, suficientemente identificado supra. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL al Imputado: E.C.M., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.282.946, residenciado en Miri Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el primer aparte del articulo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana L.K.B.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal acuerda expedir la orden de aprehensión, a la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del mencionado imputado y una vez lograda la misma, sea conducido al Tribunal Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC-Barinas.), quien será el encargado de ejecutarla. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y Oficio respectivo. Publíquese, regístrese, Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2.

ABG. V.F.. LA SECRETARIA.

ABG.

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