Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 6 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000040

ASUNTO : NP01-S-2011-000040

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día, sábado 05 de febrero de 2011, para oír al ciudadano A.J.T.D.: venezolano, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de: M.J.D.d.T. (V) y de P.R.T.M. (F), de profesión u oficio Mecánico, con grado de instrucción primer año de Educación Básica, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.833, domiciliado en: Calle Mariño, casa N° 28 Sector El Caro, La Puente de esta ciudad, Maturín estado Monagas, Teléfono 0416-2868500, debidamente asistido por el defensor privado ABG. L.F.; audiencia cuyo dispositivo se dictó en presencia de las partes y la presunta víctima Y.F. en fecha 06-02-2011, dentro del lapso legal.

ANTECEDENTES

En fecha 04-02-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano A.J.T.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el 16 numera 6to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha, cinco (05) de enero de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó en sala de audiencias este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº2 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado A.J.T.D.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-18.173.833, por la presunta comisión de dos de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, se le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener un defensor, encontrándose presente el Defensor Privado Abog. L.F., quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal quien lo imputa formalmente en este acto y precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume la conducta del ciudadano A.T., en el tipo penal cuya precalificación hace, señalando que su dicho se corrobora con el contenido del acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión (da lectura al acta policial y al acta de denuncia cursante en el expediente); hace referencia también al examen medico legal practicado a la ciudadana victima cursante al folio 7; y a actas de entrevista de la víctima y de testigos. Señalando que tales hechos se cometieron en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.F.. Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal, solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y el artículo 251 ordinales 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica que regula la materia, arguyendo que contra el ciudadano imputado se siguen otros procesos, de igual naturaleza, con la misma víctima, y que ello evidencia una conducta predelictual, específicamente, en las causas signadas con el Nº 16F15-0460-2010, (Nomenclatura del Despacho Fiscal), cuyas actuaciones fueron realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía del Estado Monagas, en la que, según su decir, se evidencia acta de denuncia de la victima Y.D.C.F., así como un examen médico psicológico, por la presunta comisión del delito de amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley que rige la materia, y Nº 16F15-2074-2009, (Nomenclatura del Despacho Fiscal), por denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín, estado Monagas en fecha 01-06-2009, donde existen una denuncia de la ciudadana Y.F., acta de entrevista a la victima, examen médico legal practicado a la victima, y confirmación de medidas de protección y seguridad; configurándose, según expuso, la comisión de los delitos de VIOLENCIAS FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y artículo 41 en el encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Señaló que las referidas causas, se acumularon en la causa N° NP01-P-2010-000930, en fecha 23/12/2010, y que lleva este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, y que en audiencia de fecha 24/01/2011, realizada por el tribunal que venía conociendo de la causa, se acordó la suspensión condicional del proceso, oportunidad en la que se le impuso al imputado, las condiciones que tenía que cumplir para optar al beneficio, y que violentó con ocasión de la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 46, ordinal primero, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revocatoria de dicha suspensión y su condena, con fundamento en la admisión de hechos, que tuvo lugar, en la audiencia señalada. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 13° de la Ley Especial solicitó al Tribunal acuerde la realización de un examen psicológico al agresor con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación del problema de violencia de genero; y por último, solicitó se le expidan copias certificadas del acta de la audiencia, así como de la decisión que a bien tenga tomar este tribunal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano A.J.T., expuso: “El día martes a esa hora yo estaba en mi casa durmiendo yo Sali a trabajar de esa hora a las cinco yo recibí una llamada de esa ciudadana que me llamo para que yo fuera a su apartamento, cuando yo andaba con mi compañero de trabajo que esta de testigo cuando estaban los funcionarios policiales esperándome en frente al apartamento, mi compañero se llama J.P., cuando llegue el apartamento y el funcionario policial me agarro y me metió dentro del apartamento, de esa hora me apresaron y me llevaron al modulo de la gran victoria, me acojo al precepto constitucional, esa mujer debe tener algo con ese policía lo que hicieron fue tenderme una trampa y ella me llamo y me dijo que se la iba a pagar y que no estaba contenta hasta verme en la cárcel. Es todo”.

Cedido como le fue el derecho de palabra la defensa privada, expuso: “Esta representación privada de la defensa del ciudadano A.T., niega totalmente los señalamientos hechos por la representación fiscal, debido a que los mismo carecen a basamentos legales, y que el solo dicho de la presunta victima, de que mi representado estuvo en su apartamento, y la golpeo, no es prueba fehaciente y contundente para señalarlo como el agresor de la victima. Si revisamos al folio 7 de autos, podemos constatar claramente, que las lesiones que aparecen tipificada por el medico forense son levisimas, mal pudiera la representación fiscal señalarle esas lesiones a mi defendido como el causante de la misma, igualmente significo en este acto que no hay testigos de hechos que presuntamente cometió mi defendido. Podríamos en este caso señalar que la ciudadana presunta víctima quiere perjudicar a mi patrocinado haciéndole ver a las autoridades de que él incumplió con las medidas que se le habían impuesto, no es posible que esta ciudadana haya llamado telefónicamente a mi defendido para tenderle un trampa confabulada con funcionarios policiales y hacer creer que A.T. le había causado lesiones el día anterior, es decir el día 01 de febrero, cuando ese día mi defendido se hallaba en su residencia y tenemos testigos de tal aseveración, igualmente quiero señalar que con los antecedentes existentes de peleas habidas entre la pareja, es posible que perspicacia de la ciudadana victima haya hecho un montaje para inculpar a A.T., de los delitos de amenaza y agresiones. No están conformados ni presentes los elementos del delito señalado por la vindicta pública, de tal manera que en nombre de mi representado y en el mío propio, solicito a este Tribunal representado dignamente por la Jueza respectiva le conceda la L.P. a A.T. o a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertar de acuerdo al articulo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero Consignar en este acto, constancia de original de estudio de A.T.D. vigente y c.d.T. original de trabajo para que la jueza tenga pues elementos que dejen claro que el ciudadano imputado, está en buenos pasos, cumpliendo con las actividades respectivas. Solicito se me acuerden copias certificadas de la presente actuaciones, Es todo”.

En este estado, el Tribunal deja constancia que se suspendió el acto a los fines de dictar la decisión, dentro del lapso de ley, para el día 06-02-2011, a fin de verificar, los señalamientos expuestos por la representación fiscal, en cuanto a la causa que se lleva por ante este tribunal signada bajo el número NP11-2010-000930.

Ahora bien, siendo el día fijado por este tribunal, se constituyó en la sala de audiencias este tribunal, dejándose constancia de la presencia de las partes, y de la ciudadana Y.F., en su condición de víctima. Acto seguido, la ciudadana Jueza expone: “Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, así como lo expuesto por el Defensor Privado; estima el Tribunal que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible que imputa el Ministerio Público, en perjuicio de la ciudadana: Y.D.C.F.; acreditándose en todo caso que la aprehensión del ciudadano A.J.T.D., se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien, en relación a los delitos postulados como lo son: Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana Y.D.C.F., conforme a lo establecido en el numeral: 13º del artículo 87 ejusdem; este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ejusdem, estima que lo pertinente es acordar como medida de protección a la víctima las contempladas en los numérales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de prohibir al Imputado A.J.T.D., el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y no podrá, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Por otra parte, visto que la ciudadana Representante Fiscal, ha solicitado en contra del imputado A.J.T.D., medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y el artículo 251 ordinales 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, observa que la pena mas alta de los delitos que le son atribuidos al ciudadano A.J.T.D., comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) A veintidós (22) meses y, en este sentido, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado A.J.T.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.., la medida cautelar prevista en el númeral 1º, esto es arresto transitorio por 48 horas. Dicha medida se acuerda a fin de que se materialice la celebración de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-01-2011, en causa Nº NP11-P-2010-000930, que acuerda fijar en este acto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los señalamientos expuestos en audiencia por la Representación Fiscal, previa notificación de las partes y en presencia de la víctima, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano A.J.T.D.: venezolano, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de: M.J.D.d.T. (V) y de P.R.T.M. (F), de profesión u oficio Mecánico, con grado de instrucción primer año de Educación Básica, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1986, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.833, domiciliado en: Calle Mariño, casa N° 28 Sector El Caro, La Puente de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, teléfono 0416-2868500, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: Violencia Física y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

TERCERO

Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en consecuencia la protección a la víctima identificada como Y.D.C.F., en el sentido de prohibir al Imputado A.J.T.D., acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

CUARTO

Se acuerda la Medida de Arresto por 48 horas contra el imputado A.J.T.D., a ser cumplida en la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, visto que de la revisión del sistema automatizado Juris2000, se pudo evidenciar que al imputado A.J.T., se le sigue por ante este Juzgado, causa signada bajo el Nº NP01-P-2010-000930, convocando a todos los presentes a fin de celebrarse audiencia especial de verificación de cumplimento de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. L.O. VELÀSQUEZ

LA SECRETARIA

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