Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2007

Fecha de Resolución22 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, domingo veintidós (22) de Julio de 2007, siendo las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.639.483, soltero, natural de Andalucía Valle, República de Colombia, nacido en fecha 07-04-1962, de 45 años de edad, alfabeto, carpintero, residenciado en el Vegón de Táriba, calle principal, en la vereda 10, casa sin número, casa de color azul de rejas y ventanas blancas, al final de la calle principal subiendo las últimas escaleras a treinta metros de un taller de latonería, teléfono celular (de la madre) 0416-1322306, quien fue aprehendido en Flagrancia el día 20 de Julio de 2007, siendo las 07:00 AM, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al imputado respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano L.A.S.D., manifestó no haber sido golpeado por el funcionario aprehensor. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano L.A.S.D., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS (42 h:30 m) por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano L.A.S.D., manifestó no haber sido golpeado por el funcionario aprehensor. TERCERO: Se deja constancia de que el ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene de nombrar defensor de su confianza que le asista para el momento de rendir declaración, por lo que manifestó: “nombró como mi defensor a la Defensora Pública Abg. Y.M., todo”. Estando presente la defensora, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy, a continuación. ----------------------------

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, veintidós (22) de Julio de 2007, siendo las nueve y cincuenta (09:50) horas de la mañana, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado H.E.C.G. y la Secretaria Abogada M.T., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Ministerio Público en la causa 9C8174/2007. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado L.A.S.D., estando presente la defensora, asimismo, se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado Nerza Labrador. ---------------------------------------------------

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 20 de Julio de 2007, siendo las 07:00 AM, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. ----------------------------------------------------------------

Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. -----------------------

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano L.A.S.D., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer, así mismo, le hace entrega del oficio relacionado a la practica del examen médico respectivo, correspondiente al N° 2937. -------------------------------------------

El Tribunal impone al ciudadano L.A.S.D., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.639.483, soltero, natural de Andalucía Valle, República de Colombia, nacido en fecha 07-04-1962, de 45 años de edad, alfabeto, carpintero, residenciado en el Vegón de Táriba, calle principal, en la vereda 10, casa sin número, casa de color azul de rejas y ventanas blancas, al final de la calle principal subiendo las últimas escaleras a treinta metros de un taller de latonería, teléfono celular (de la madre) 0416-1322306, expuso: “Soy consumidor, consumo desde hace 10 años”.---------------

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien manifestó: “solicito a este d.T. le sea concedido a mi defendidos una medida cautelar, por cuanto es consumidor, y que sea llevado por el trámite de procedimiento ordinario, asimismo que le sea practicado examen médico psiquiátrico, es todo”. ----------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano L.A.S.D., por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ----------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.639.483, soltero, natural de Andalucía Valle, República de Colombia, nacido en fecha 07-04-1962, de 45 años de edad, alfabeto, carpintero, residenciado en el Vegón de Táriba, calle principal, en la vereda 10, casa sin número, casa de color azul de rejas y ventanas blancas, al final de la calle principal subiendo las últimas escaleras a treinta metros de un taller de latonería, teléfono celular (de la madre) 0416-1322306; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir el ya identificado con las siguientes condiciones: 1.-PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2.-SOMETERSE AL PROCESO; 3.-NO INCURRIR EN NUEVOS HECHOS PUNIBLES; 4.-PRACTICA DEL EXAMEN MÉDICO PQUIÁTRICO; 5.- SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE PERSONA RESPONSABLE. -

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. --------------------

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 10:15 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: --------------------------------------

Abg. H.E.C.G.

El Juez (S) de Control Número Nueve

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

L.A.S.D.

IMPUTADO

ABG. Y.M.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. M.T.

SECRETARIA

Audiencia de Calificación de Flagrancia

9C-8174-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Julio de 2007

197º y 148º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8174/2007, seguida por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado Nerza Labrador de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano L.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.639.483, soltero, natural de Andalucía Valle, República de Colombia, nacido en fecha 07-04-1962, de 45 años de edad, alfabeto, carpintero, residenciado en el Vegón de Táriba, calle principal, en la vereda 10, casa sin número, casa de color azul de rejas y ventanas blancas, al final de la calle principal subiendo las últimas escaleras a treinta metros de un taller de latonería, teléfono celular (de la madre) 0416-1322306; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada Y.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Mediante acta policial, de fecha 20 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario Dtgdo Placa 1515 M.R., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:00 de la tarde del día 20 de julio de 2007 encontrándose en labores de patrullaje el efectivo policial M.R. , acompañado de la distinguido M.M., por la calle principal de barrio 8 de diciembre , calle tres con carrera 6 cerca de la base de las escaleras que comunican con la calle tres del mercado las pulgas vimos a un ciudadano que venia caminando procedente de la vereda uno del barrio 8 de diciembre mejor conocida como la olla, por tal motivo detuvimos la marcha y lo intervenimos ,le notificamos que era objeto de un procedimiento de verificación policial , fue identificado como L.A.S.L., venezolano naturalizado, natural de lucia departamento del valle, de 45 años de edad, nacido el 07/04/1962, soltero, obrero, residenciado en calle principal de vegon de Táriba ,titular de la cedula de identidad N° V-23.639.483, se le notifico que se le iba a realizar una inspección personal ya que tenia la presunción de que tuviera objetos o sustancia s de trafico restringido por la ley, se inspecciono y se le encontró en el bolsillo del pantalón seis envoltorios confeccionados con papel aluminio ,todos cerrados a doblez contentivos de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante presunta droga , un envoltorio confeccionado en papel blanco de una línea , cerrado a torsión y contentivo de restos de vegetales de olor penetrante presunta droga ,al intervenido se le notifico de su estado flagrante y consecuente detención, se aseguro traslado a la comandancia general donde quedo recluido en el cuartel de prisiones.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano L.A.S.D., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer, así mismo, le hace entrega del oficio relacionado a la practica del examen médico respectivo, correspondiente al N° 2937.

  2. El Tribunal impone al ciudadano L.A.S.D., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.639.483, soltero, natural de Andalucía Valle, República de Colombia, nacido en fecha 07-04-1962, de 45 años de edad, alfabeto, carpintero, residenciado en el Vegón de Táriba, calle principal, en la vereda 10, casa sin número, casa de color azul de rejas y ventanas blancas, al final de la calle principal subiendo las últimas escaleras a treinta metros de un taller de latonería, teléfono celular (de la madre) 0416-1322306, expuso: “Soy consumidor, consumo desde hace 10 años”.

  3. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien manifestó: “solicito a este d.T. le sea concedido a mi defendidos una medida cautelar, por cuanto es consumidor, y que sea llevado por el trámite de procedimiento ordinario, asimismo que le sea practicado examen médico psiquiátrico, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 20 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario Dtgdo Placa 1515 M.R., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 6:00 de la tarde del día 20 de julio de 2007 encontrándose en labores de patrullaje el efectivo policial M.R. , acompañado de la distinguido M.M., por la calle principal de barrio 8 de diciembre , calle tres con carrera 6 cerca de la base de las escaleras que comunican con la calle tres del mercado las pulgas vimos a un ciudadano que venia caminando procedente de la vereda uno del barrio 8 de diciembre mejor conocida como la olla, por tal motivo detuvimos la marcha y lo intervenimos ,le notificamos que era objeto de un procedimiento de verificación policial , fue identificado como L.A.S.L., venezolano naturalizado, natural de lucia departamento del valle, de 45 años de edad, nacido el 07/04/1962, soltero, obrero, residenciado en calle principal de vegon de Táriba ,titular de la cedula de identidad N° V-23.639.483, se le notifico que se le iba a realizar una inspección personal ya que tenia la presunción de que tuviera objetos o sustancia s de trafico restringido por la ley, se inspecciono y se le encontró en el bolsillo del pantalón seis envoltorios confeccionados con papel aluminio ,todos cerrados a doblez contentivos de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante presunta droga , un envoltorio confeccionado en papel blanco de una línea , cerrado a torsión y contentivo de restos de vegetales de olor penetrante presunta droga ,al intervenido se le notifico de su estado flagrante y consecuente detención , se aseguro traslado a la comandancia general donde quedo recluido en el cuartel de prisiones

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que en el momento en inspeccionaron a los imputados se les encontró una sustancia que luego de experticiada resultó ser estupefaciente por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.A.S.D., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-c-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los ciudadanos M.F.V.M., y G.A.G., es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al ciudadano L.A.S.D., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano L.A.S.D., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al ciudadano L.A.S.D., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.-PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2.-SOMETERSE AL PROCESO; 3.-NO INCURRIR EN NUEVOS HECHOS PUNIBLES; 4.-PRACTICA DEL EXAMEN MÉDICO PQUIÁTRICO; 5.- SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE PERSONA RESPONSABLE. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-d-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano L.A.S.D., por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.639.483, soltero, natural de Andalucía Valle, República de Colombia, nacido en fecha 07-04-1962, de 45 años de edad, alfabeto, carpintero, residenciado en el Vegón de Táriba, calle principal, en la vereda 10, casa sin número, casa de color azul de rejas y ventanas blancas, al final de la calle principal subiendo las últimas escaleras a treinta metros de un taller de latonería, teléfono celular (de la madre) 0416-1322306; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir el ya identificado con las siguientes condiciones: 1.-PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2.-SOMETERSE AL PROCESO; 3.-NO INCURRIR EN NUEVOS HECHOS PUNIBLES; 4.-PRACTICA DEL EXAMEN MÉDICO PQUIÁTRICO; 5.- SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE PERSONA RESPONSABLE. -

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Se libro el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. M.T.

SECRETARIA

9C-8174-07

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