Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000197

ASUNTO : NP01-S-2012-000197

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 13-02-2012 , para oír al ciudadano J.R.S.L. de nacionalidad venezolana, 8.263.571, natural de Municipio Punceres Estado Monagas, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 27-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador residencia Puente Punceres, Vía Caripito Calle el Tanque, Estado Monagas teléfono: 0414-8581561 Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. LEONELL J. R.V. en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte concatenado en los artículos 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.C.R., asimismo la representante del Ministerio Público haciendo uso de la Sentencia 1381, de fecha 30 de octubre del año 2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, donde se le da la facultad al Ministerio público, de en este Acto de imputar de cualquier investigación que fuere llevada a cabo por cualquier dependencia fiscal, es por ello que en esta acto, consignó constante de dieciséis (16) folios útiles Investigación Penal signada con la nomenclatura 16f15-2967-2011, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace, por la presunta comisión de los delitos de OCOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.C.R..

Según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de febrero 2012 que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 650-12 de fecha 11-02-12 remiten actuaciones y al ciudadano J.R.S.L..

  1. - Acta Policial de fecha 11 de febrero 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 19 de Noviembre 2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana M.C.R. titular de la cédula de identidad Nº.- V11.009.677, quien reside en la calle el tanque, casa S/N, vía quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de agresiones físicas por parte de su pareja el ciudadano J.R.S.L..

  3. - Examen Médico legal de fecha 11-02-12 , que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana M.C.R. titular de la cédula de identidad Nº.- V11.009.677, resultó lesionada y cuyas lesiones fueron calificadas LEVES.

  4. - Experticia de reconocimiento Nº.- 9700-079 de fecha 12 de febrero 2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripito del Estado Monagas., donde se hacer constar la evidencia colectada al ciudadano aprehendido correspondiente a dos (2) segmentos de tubos elaborados en material sintético de color azul…

  5. - Orden de Averiguación penal que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada C.C.

  6. - Inspección Técnica. Expediente I.164.735 de fecha 12 DE FEBRERO 2012, que riela al folio once (11), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos CERRADO

    Asimismo se verifica que de la Causa consignada de dieciséis (16) folios útiles signada alfanumérica 16F15-2967-2011.

  7. - Acta Policial de fecha 16 de noviembre 2011, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Departamento de Violencia Contra La Mujer de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, deja n constancia de la actuaciones donde se le impusieron al ciudadano J.R.S.L. las Medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima MERCEDEES C.R., previstas en el artículo 87, numerales 3º, 5 º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

  8. - Denuncia de fecha 26 de septiembre 2011, que riela al folio dos (2) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, interpuesta por la ciudadana M.C.R. titular de la cédula de identidad Nº.- V11.009.677, quien reside en la calle el tanque, casa S/N, vía quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de agresiones físicas por parte de su pareja el ciudadano J.R.S.L..

  9. - Acta policial de fecha 26 de septiembre 2011, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde los funcionarios policiales adscritos al Departamento de Violencia Contra La Mujer de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, realizan las diligencias pertinentes a proteger a la ciudadana víctima y denunciante M.C.R..

  10. - Acta de entrevista de fecha 29 de septiembre 2011 que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde se hace constar que funcionarios adscritos al Departamento de Violencia Contra La Mujer de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, realizan entrevista al ciudadano denunciado J.R.S.L..

  11. - Examen Médico legal de fecha 06-10-11 que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizado a la ciudadana víctima M.C.R..

  12. - Orden de averiguación penal de fecha 18 de octubre 2011, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la ciudadana fiscala Décima Quinta del Ministerio Público e el estado Monagas, Abogada. ADARGELIS G.M..

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Existencia de un Hecho Punible: tipificado como VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte concatenado en los artículos 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.C.R., asimismo la representante del Ministerio Público haciendo uso de la Sentencia 1381, de fecha 30 de octubre del año 2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, donde se le da la facultad al Ministerio público, de en este Acto de imputar de cualquier investigación que fuere llevada a cabo por cualquier dependencia fiscal, es por ello que en esta acto, consignó constante de dieciséis (16) folios útiles Investigación Penal signada con la nomenclatura 16f15-2967-2011, por la presunta comisión de los delitos de OCOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.C.R..

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física

    El artículo 65, numeral 3, Ejusdem. Haberlo ejecutado con algún instrumento.

    Como se puede verificar en caso de marras en el asunto NP01-S-2012-000197 que la Denunciante expone que la lesión causada con un tubo. Tal como fue colectado dicho objeto en el momento de haberse efectuado la aprehensión de modo flagrante, según se evidencia de la Experticia de reconocimiento Nº.- 9700-079 de fecha 12 de febrero 2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Caripito del Estado Monagas., donde se hacer constar la evidencia colectada al ciudadano aprehendido correspondiente a dos (2) segmentos de tubos elaborados en material sintético de color azul…

    Así el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Previsto en el artículo 40 Ejusdem La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

    Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio nueve(9), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de modo FLAGRANTE, según Asunto Penal signado NP01-S-2012-000197 según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92. 1 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º.- 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 3º.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común que mantiene con la ciudadana Víctima quedando autorizado solo a llevarse los efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.S.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 encabezamiento y segundo aparte concatenado en los artículos 65 ordinal tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, en cuanto a la causa signada alfanumérica NP01-S-2012-000197 y la formal imputación que se le hace por la presunta comisión de los delitos de OCOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.C.R., según investigación 16-F15-2667-2011, constante de dieciséis 16 folios útiles, en la cual se ordena seguir las reglas del procedimiento especial., en razón de que no corresponde a la modalidad de la Francia el presente Asunto Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en 3º.- Salida del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la mujer agredida, quedando autorizado solo para llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajos, concediéndosele un lapso de 5 días para que consigne a este juzgado la nueva dirección donde habitará: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92.1 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., la cual consiste en arresto transitorio por 48 horas, el cual cumplirá a partir de la presente hora 6.16 de la tarde, en el reten de la Policía Del Estado, concatenado con el articulo 256, ordinal 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que consiste la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este Circuito Judicial Penal de esta Sede judicial, iniciando su régimen de presentaciones el día de siguiente de haber culminado con el arresto transitorio, se ordena Evaluación Psiquiatrita, en el Hospital Beaperthuy, de la ciudad de Maturín Monagas, y deberá comparecer viernes 29 de febrero a las 7:00 horas de la mañana, una vez como haya sido cursada orden escrita, desestimándose con la presente decisión la L.I. solicitada por la Defensa Privada, Asimismo queda remitido a la Asociación de alcohólicos Anónimos con sede en Maturín para que sea orientado en cuanto a esta situación que padece. Líbrese oficio correspondiente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y simple de la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERO DE CONTROL,

    EL SECRERIO JUDICIAL

    ABG. J.C.G.

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