Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006665

ASUNTO : EP01-P-2005-006665

SENTENCIA DEFINITIVA

CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. B.A.

ESCABINOS TITULARES: R. deJ.A.L. y R. delC.V.D..

JUEZ SUPLENTE: Omaira del Valle Henríquez de Rivas

ACUSADO: E.A.C.N.

DEFENSOR (A) PRIVADA: Abg. Dorange Mújica y M.R..

DELITO (S): Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31; en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

VICTIMA: La salud pública

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2005-006665, seguida al acusado E.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.469, nacido el 04/02/1981, hijo de L.N. deC. (V) y de V.C. (V), domiciliado en la Población de S.R., entrada de Limonal, en la Finca Mano Roque, Estado Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público, en fecha 03-04-06, la Juez Presidente se dirigió al acusado identificándose y le explicó el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y lo interroga de tener objeción de que se constituya y conozca de su enjuiciamiento, al respecto y él mismo manifestó que no; de igual manera la Juez les informó a las partes presentes que en virtud que no se había podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos Omaira del Valle Henríquez de Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.967.565 y R. delC.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.041.497 y como Juez suplente el ciudadano R. deJ.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.712.145, se procedió a practicar la depuración en el presente acto, así mismo les pregunta si tienen alguna objeción y estos manifestaron individualmente que no lo tenían y que estaban conformes; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedo constituido de la manera supra identificados, previa la juramentación de los mismos quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Y de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de sesenta (60) minutos y se acordó que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Público Abg. B.A., para que fundamentará sus alegatos, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado ciudadano E.A.C.N., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a los Jueces Escabinos y al Juez Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación y por Funcionarios de la Policías del Estado, se desprende que el aquí acusado E.A.C.N., ya identificado, el día en fecha 21/09/2005 como a las 4:30 de la mañana, fue aprehendido por una comisión conformada por Funcionarios de la Policías del Estado, para dar cumplimiento a al orden de allanamiento emitido por el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ,en función a al causa Nº 1C-S-04/05, ha ser practicada en Sector Los Guasimitos, Barrio Venezuela, callejón principal sin salida, última casa al final del callejón, Barinas Estado Barinas, casa tipo media agua, en búsqueda del adolescente A.R.J., a quien se le sigue causa en el referido tribunal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración., quien era prófugo para ese momento; es por lo que se procedió a conformar una comisión, trasladándonos al lugar en vehículo particular, seguido se ubican en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, a los efectos de ubicar dos ciudadanos como testigos, siendo ubicados e identificados como A.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.513.000 y M.A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.434.135; abordando el vehículo y prosiguiendo el camino al lugar de destino, al llegar allí a eso de las 6:20 de la mañana, proceden a tocar la puerta principal así como la posterior del inmueble, identificándose en voz alta como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, no teniendo respuesta por persona alguna, procedieron a utilizar la fuerza pública y física para entrar al mismo, tal como lo establece el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando entrar por la puerta principal, conjuntamente con los testigos; una vez dentro del inmueble , ubicados en las habitaciones pudiendo visualizar a una persona del sexo masculino que se encontraba sobre el colchón de una cama, indicándoles que se levantara identificándose como funcionarios Policiales y procediendo a leerle la orden de allanamiento y entregársela a la vez que se le interrogaba por el adolescente requerido; manifestando que no tenía conocimiento alguno; de igual forma se le interrogó si ocultaba algo ilícito en esa residencia y manifestó en forma voluntaria y en presencia de los dos testigos que él tenía un poco de droga debajo del colchón del cual fue levantado al momento de que ingresó la comisión policial; y él mismo procedió a sacarlo en presencia de la comisión policial; y los dos testigos, siendo un envase de material plástico transparente con tapa de protección de color azul, con letras gravadas que se lee “La Torre”, en su interior 10 envoltorios confeccionados en material aluminio contentivos de una sustancia sólida de color beige , con olor fuerte y penetrante que por su características es similar a la sustancia ilícita conocida como Cocaína; así mismo cinco envoltorios anudados con hilo de coser de color verde con restos vegetales de al presunta sustancia ilícita Marihuana, de igual forma se encontró la cantidad de Bs. 9.000, en billetes de diferentes denominaciones, fijándose fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalístico; se le informo si contaba de los servicios de un abogado o de una persona de su confianza para que lo asistiera en el momento, manifestando que en el momento no contaba con un abogado ni tampoco de una persona de su confianza por cuanto esta recién llegado al sector y conocía a nadie; agitando todos los recursos para ubicar otros testigos de los cuales las personas cercana al lugar se negaron por temor a represalias, se inició la revisión de la vivienda, encontrando en la cocina un rollo de papel de aluminio; luego en área del baño se descubre una tapa de metal de color bronce que se acopla al piso de cemento oculto en un tapón de registro para aguas negras, dos envases de material plástico, uno de color blanco con tapa de protección del mismo color con letras gravadas que se lee “ROLDA”, con etiquete de color rosado y blanco, impregnada al envase con letras que se lee GEL FIJADOR”, en su interior 241 envoltorios confeccionados en material de aluminio que contiene cada uno en su interior una sustancia sólida de color beige que expide olor fuerte y penetrante que por su características se asemeja a la sustancia ilícita conocida como Cocaína; el segundo envase de material plástico de color transparente con tapa de protección color azul con letras gravadas que se lee “LA TORRE”, en su interior la cantidad de 5 envoltorios confeccionados en material plástico color negro anudados con hilo de coser color verde y en su interior de cada uno de ellos, restos vegetales de color pardo verdoso que por sus características se asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalístico, posterior, quedando así aprehendido el ciudadano E.A.C.N.., siendo presentado al tribunal en fecha 22/09/2005 y siendo calificada la aprehensión en flagrancia, decretado medida privativa de libertad y aplicación del procedimiento ordinario en fecha 24/09/2005. “

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes, Testificales: 1.- De la experto Farmaceuta Adelkis Espinoza; 2.- De los Funcionarios del CICPC R.G. y R.C., por ser los funcionarios que realizaron la inspección técnica con fijación fotográfica de sitio del suceso; 3.- De la Experto L.M., quien practica experticia al dinero incautado al acusado en el momento de su aprehensión; 4.- De los funcionarios J.G.B., J.G.G., I.E.M., Glinyilber Ramírez, D.R., D.Q. y J.J.O., Funcionarios Policiales del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios actuantes y aprehensores del acusado E.A.C.; 5.- Del ciudadano M.A.Z., testigo del allanamiento; 6.-Del ciudadano A.A.R., testigo del allanamiento.

Como Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura como lo son: 1.- Acta Policial Nº 2169 de fecha 21/09/2005, (Folio 7); 2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21/09/2005 (Folio 8al 13); 3.- Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 21/09/2005. (Folio 41); 4.- Experticia Química Nº 1027 de fecha 08/11/2005, suscrita por la experto Farmaceuta Adelkis Espinoza , ( Folio 93); 5.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 2386 de fecha 03/11/2005, (Folio 99 y 100). 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-278-05, de fecha 30/09/ ( Folio 94); por ultimo pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. M.R., en su condición de defensora del acusado E.C.N., quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa le señaló al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, y ratifica los medios de prueba que le fueron admitidas en su oportunidad procesal como lo son : anunciándose el principio de comunidad de la prueba, además tenemos: 1.- De la ciudadana M.A.R., 2.- Del ciudadano J.R.C., 3.- De la ciudadana L.M. SAA, 4.- Del ciudadano E.P.; 5.- Del ciudadano A.A.O.; 6.- Del ciudadano YONNER J.M.. Como documentales: 1.- C. deR. suscrita por el Prefecto de la Parroquia S.R.. ( folio 140). 2.- C. deT. delA. expedida en fecha 30/09/2005 por el ciudadano E.P. propietario del Fundo Mano Roke. ( Folio 141); 3- Firmas de lo habitantes del sector El Limonar de la Parroquia S.R. ( Folio 143) .

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a tomar la declaración del acusado E.A.C.N., quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogerían al mismo, la Juez le informó que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitando previamente y así acordada por el Tribunal.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declaró por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar a los expertos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismos fueron ofrecidas:

1.- Experto Adelkis Espinoza, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.049, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Farmacéutico Toxicológico (Experto Profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; quien entre otras cosas expuso: que realizo Experticia Química Botánica 1027/05, de fecha 07-11-05, inserta al folio 93, la incorpora por su lectura y reconoce en su contenido y firma, por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, le fue exhibida al experto deponente, quien manifiesta: muestra a y b1 corresponde y dio positiva para cocaína base y en la b y c marihuana; de la experticia Química – Botánica, tenemos: a los fines de determinar la naturaleza de las muestras suministradas, para lo cual se utilizo a través de las observaciones microscópicas, cromatografía fase gaseosa, reacciones químicas cromatografía en papel, liquida y espectrometría UV, cromatografía capa fina y espectrometría de masa; cuatro muestras de los resultados, se obtiene: muestra A, en polvo granulado de color marrón oscuro, olor fuerte y penetrante, peso neto 31 gramo con 200 mg, positivo cocaína base; muestra B1, en forma de polvo granulado de color marrón oscuro, olor fuerte y penetrante; peso neto de un gramo, trescientos noventa miligramos, 01 gramo con 390 mg, de cocaína base; muestra B2, fragmentos vegetales y semillas de color pardo, verdoso de aspecto globuloso olor fuerte y penetrante, con presencia de moho, peso neto de seis gramos, cien miligramos, de marihuana cannabis sativa L y muestra C, fragmentos vegetales y semillas de color pardo, verdoso de aspecto globuloso olor fuerte y penetrante, con presencia de moho, peso neto siete gramos de de marihuana cannabis sativa L. Se tomo una alícuota de 500 miligramos para los análisis químicos de las muestras B1, B2 y C.

A las preguntas responde: comenzando por la Fiscalia quien es la oferente, que tiene tres años y cinco meses como funcionario del CICPC y como farmacéutica 16 años, que realiza la experticia tomando la muestra de orientación, en presencia de las partes en este caso se realizo el acto de verificación de sustancia, la sustancia llega a través de la cadena de custodia, en la hoja se deja constancia de la forma como entregan la presunta droga, de allí se toma una muestra, la cocaína es polvo marrón reactivo diferente de la marihuana, que son semillas; que la reacción en el cuerpo humano en ambos hay reacción sobre el sistema nervioso central; que resulto ser cocaína base muestras A y B1 un total de 32 gr. con 590 miligramo; de Marihuana las muestras B2 y C un total de 13 gramos con 100 miligramos; De la muestra A, envase plástico se lee rolda, gel fijador contentivo de 241 envoltorios en papel aluminio mas 15 envoltorios la muestra B de cocaína base , y 10 envoltorios de marihuana de la suma de las muestras B2 y C , un total de 256 envoltorios, es decir 246 de cocaína y 10 de marihuana. Un Peso Total De 32 Gramos 590 Miligramos De Cocaína Y 13 Gramos Con 100 Miligramos De Marihuana; que la cocaína tiene la máxima dosis de consumo entre 100 a 200 miligramos, siendo la sobredosis letal, dependiendo del grado de dependencia y en el caso de la marihuana dosis de consumo inicial de 500 miligramos, no se ha descubierto dosis letal en esta sustancia.

2.- Experto REMIK J.G.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.253.721, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo; quien entre otras cosas : que practico Inspección Técnica con fijación fotográfica en fecha 03-1-05, quien actuó conjuntamente con el Funcionario R.C., en la casa donde fue encontrada la sustancia y aprehendido el acusado; en éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, le fue exhibida al experto deponente la cual consiste en: Inspección técnica de fijación fotográfica Nº 2386, de fecha 03-11-05, inserta al folio Nº 98 al 100 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura y exhibición a todas las partes de la referida experticia, consta: se traslado y constituyo REMIK J.G.R. y R.C., funcionarios del CICPC, sub. delegación Barinas, al sector Los Guacimitos, Barrio Venezuela, callejón principal, casa sin número, Municipio Obispos Estado Barinas, lugar donde se practico inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un sitio de suceso cerrado corresponde al interior de una vivienda, presenta fachada y entrada, principal orientada en sentido cardinal Este, expuesta a la vista del público, desprovista de cerca perimetral, construida con paredes de bloque frisados y revestidos de color verde y blanco, dos ventanas elaboradas en barras de metal, revestidas de color banco, puerta de entrada de metal con sistema de cerradura a llaves, sin signo de violencia cerrada para el momento de la practica de la inspección, al observar por las ventanas ya que no presentan vidrios y la vivienda se encuentra desabitada, se constata que el piso interior es de cemento rustico,, las paredes de adentro no están revestidas, posee una sala cocina, tres habitaciones y una sala de baño, desprovista de enseres.

A las preguntas responde: que es el jefe de técnica policial, que la fiscalia le solicita por medio de oficio, la practica de la inspección, elabora el acta de inspección el funcionario Castillo, el acta se realiza con posteridad, la casa no tenia cerca perimetral, en el momento se fija por las ventanas no había protección ni tenia equipos ni enseres, no habían personas en el sitio, solo se limito hacer la diligencia que se le ordeno, se observo desde afuera; hay visibilidad al interior por cuanto de las ventanas se puede ver hacia adentro, se exhiben las fotos .

Acto seguido por cuanto no se encuentran presentes expertos y funcionarios promovidos por la fiscalía del Ministerio Público, se procede en este acto a alterar el orden, en virtud que a las afueras de esta sala se encuentra presentes algunos testigos promovidos por la defensa; de conformidad con el artículo 353 del COPP .

3.- La ciudadana M.A.R.C., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.007, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, de profesión u oficio estudiante, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestó ser la concubina del acusado, por lo que se le explica que no esta obligada a declarar, de conformidad con el artículo 224 ordinal 1° del COPP y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, por cuanto está exenta declarar en la presente causa, ya que es la concubina del acusado y de hacerlo lo hará sin juramento y sin coacción; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien entre otras cosas expuso: primero y principal, yo estoy aquí por que yo estaba ahí estaba recién mudada, ese día que él llego llegaron los policías y le dieron patadas a la puerta y empezaron a preguntarle a Emerson por un muchacho apodado el coco, mi marido no estaba el estaba trabajando en una finca llamada Finca Mano Roque, en S.R., se meten al baño y sacaron un pote. llegaron como siete personas, llamaron y le dijeron miren lo que hay aquí, no vimos lo del pote se lo llevaron, le dijeron a esa rata llévenselo, el funcionario quiso tocarme y me levanto la bata, me tuve que vestir delante de él, me decía que si estaba buena, le dije que me respetara que me dejara vestir, al fin me dejo vestir y me vio el cuerpo cuando se voltea, me puse la blusa salí e insistía de donde sale ese pote, que ella decía quien es el coco, me lo describió es bajito blanco, tiene un diente negro y le dijo no lo conozco, que a juro me lo tienes que decir, me puso las esposas, que le dijera que si yo consumía droga y si mi marido consume, me recogieran en una camioneta, y me llevan al Terminal, y le dicen que no me querían verla visitando a su marido que tenia que andar con personas como ellos, la llamaban por teléfono. A las preguntas comenzando por la defensa quien fue el oferente, responde: comenzó la defensa por ser el oferente, me mude el domingo y el llego a eso de las 7 y media de la noche; no rendí entrevista por ante el despacho fiscal, a eso de las 5 a 6 de la mañana, eran de 7 a 9 personas policías, llegaron a buscar al coco, nos apuntaron nos sacaron de la habitación y nos preguntan por ese muchacho, yo vivía allí sola en esa casa; no estaba amoblada, mi marido me llevo a mudar cuando me mude limpie la casa, nos bañamos, limpie el baño, la cama era de ella; que el allanamiento fue el miércoles 21-09-05, de 5 a 6 de la mañana, estaba en la habitación con su esposo cuando llegaron a allanar, la casa tiene dos cuartos, estaba en el segundo cuarto, tiene dos entradas la casa, entraron los 7 funcionarios y dos testigos y los testigos estaban con nosotros cuando sacan el pote del baño afuera, el pote no lo vimos, no se si era uno, nunca no los mostraron, ni lo destaparon, no presente denuncia antes esperando este momento; los testigos estaban en la sala con nosotros en la sala, cuando los policías dicen aquí hay un pote, ellos solo me pidieron la cedula pero de firmar nada, me mude para esa casa el domingo antes del allanamiento, me mude sola, él llego de 6 a 7 de la noche del trabajo de santa rosa trabaja en la Finca Mano Roque, se la alquile a la señora Antonia, el martes mi marido iba hacer el contrato, ella la dueña de la casa vive por la Yuca por donde yo vivía antes, a mi me dejan en el Terminal para que me fuera de aquí de Barinas, no conozco a ninguno de esos funcionarios anteriormente, eso fue el miércoles 21-09-05, que ella estaba durmiendo con su esposo cuando llega la policía

4.- Testigo ciudadano J.R.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.732, de edad 35 años de edad, domiciliado en la entrada de Limonar a un Kilómetro, santaR., Municipio Rojas del Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, manifiesta lazo de amistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. quien entre otras cosas expone: que es vecino de Emerson, lo conozco de amistad, desde la finca mano roque, es conocido como un ciudadano sano y he trabajado con él en otras oportunidades, que Emerson salio el miércoles a buscarle casa a la mujer para tenerla cerca de la clase, y ese día no llego a la finca y se enteran que esta metido en ese problema; y estoy por que me llamaron para servir de testigo, A las preguntas comenzando por la defensa quien fue el oferente, responde: la hermana y la esposa me dijeron que si podía servir de testigo, para que dijera si era trabajador o no, salio el martes o miércoles hace como seis meses, allí se trabaja toda la semana; somos amigos de la finca, eso fue como un martes como de cinco y media seis que lo deje de ver, que se trabaja de 7 a 12, de la mañana a 1 a 4 de la tarde, no me quedo durmiendo allí, que si declaró en la Fiscalia, salíamos hacer deporte; que el acusado si se quedaba durmiendo allí en la finca, el se iba para el limonar, que el acusado tiene un año y seis meses laborando en esa Finca.

5- Testigo ciudadano E.A.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.521, domiciliado en S.R. deB., caserío el Limonar, Municipio Rojas Estado Barinas, de 46 años de edad, de profesión u oficio operador de máquina y productor, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, solo relación laboral, por cuanto es el patrono del acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: el trabaja en la finca mía en el caserío Limonario, un viernes me pidió 200 mil bolívares para alquilar una casa que su esposa iba a comenzar a estudiar, el iba a trabajar corrido hasta el día martes hasta las 6 de la tarde. Y luego me dicen que estaba detenido A las preguntas comenzando por la defensa quien fue el oferente, responde: trabaja en mi finca desde enero del año pasado 2005, el se vino de la finca el día martes, me llamaron una hermana que estaba en un problema, el se quedaba durmiendo allá y salía los fines de semana, el fin de semana anterior no salio me pidió dinero 100 mil y le di 200 mil, para el alquiler de una casa, siempre fue responsable; el me dijo que era en Barinas mas no donde exactamente iba alquilar el solo salía los fines de semana; tengo 45 años viviendo allí, soy el administrador esa Finca era de mi padre, se llama Mano roque y queda en S.R. municipio Rojas; que conoce a Emerson desde que trabaja para él en la finca.

Se deja constancia que el ciudadano E.P., ratificó su contenido y firma de la prueba documental ofrecida por la defensa, la cual consiste en Constancia de trabajo, cursante al folio 141 de la presente causa, el cual el deponente ratificó el contenido y firma de la misma, en la cual consta: que el ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.521, hace constar que el ciudadano E.A.C.N., quien es venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio, presenta sus servicios como encargado en la finca de su propiedad denominada Mano Roke, ubicada en la jurisdicción de este Distrito Rojas, del Estado Barinas, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares. Semanal cien mil bolívares, consta que tiene desde el mes de febrero del año 2005, dicho ciudadano lo conoce desde mucho tiempo y es una persona seria, responsable y cumplidora de sus obligaciones. Expedida en S.R. deB. a los 30 días del mes de septiembre del año 2005.

6- Testigo ciudadano A.A.O., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.440, domiciliado en S.R. deB., de profesión u oficio agricultor, de 28 años de edad, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, lazo de amistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: yo lo conozco en la Finca en Dolores que trabajaban juntos agarrando maíz, hace mas de dos años conociéndolo a él y a su esposa, y lo conozco como trabajador y luego lo vi trabajando en otra finca mano Roke, en trabajo fue que nos hicimos amigos y salíamos a beber. A las preguntas comenzando por la defensa quien fue el oferente, responde: yo lo vi el lunes la ultima, vez nos encontrábamos entres semanas en un kiosco, me consta que trabajaba en santa rosa en la Finca Mano Roque, la ultima vez que lo vi el día lunes me dijo que venia con su esposa hacer diligencias a Barinas; los conozco a los dos por que ellos vivían cerca de la casa por allá, la esposa de Emerson fue quien le sirviera y que viniera ayudar a su esposo para que dijera de donde lo conocía, que no estuvo en el allanamiento.

7.- Testigo ciudadano YONNER J.M.O., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.118.974, domiciliado En S.R. deB., de profesión u oficio obrero de campo, de 18 años de edad, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, lazo de amistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: lo conozco por trabajo con el en la Finca Mano Roke que trabajamos juntos de lunes a viernes, hasta medio día, esa semana trabajo completo por que tenia que hacer diligencias en Barinas, y trabajo hasta el martes en la tarde, y vine por que supe por su hermana que estaba en problemas y como se que es una persona responsable y sano, acepte venir a ayudarlo. A las preguntas comenzando por la defensa quien fue el oferente, responde: trabajo en la Finca Mano Roque, el se vino de la finca a hacer unas diligencias, pregunte por él y me dijeron que estaba preso; el dueño de la Finca se llama E.P., él le pide permiso para una diligencia, no estuve en el allanamiento, trabajo desde enero de 2005 y luego en esos días llego él; que tiene como un año conociéndolo, que no consume droga, y que yo sepa él tampoco, por eso estoy aquí.

Continuó el día Viernes 21 de abril de 2.006 .

Seguidamente la Juez Presidente apertura el acto, haciendo un recuento de la Audiencia pasada e informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA FECHA DE CONTINUACIÓN 12-04-06, FUE DADO POR LA DEM DÍA FERIADO POR SEMANA SANTA, siendo el día 6° hábil de despacho el día de hoy 21-04-06, no quedando interrumpido el presente juicio, con el acto de recepción de pruebas.

8.- Testigo el funcionario de la policía del Estado J.G.B., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.791, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Funcionario C/2 de la Policía del Estado Barinas, con 13 años se servicio; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que tiene 13 años de servicio, que en fecha 21-09-05, a las cuatro y media de la mañana, fueron comisionados para realizar orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 1 de la sección de responsabilidad del adolescentes, para buscar a un adolescente de nombre A. jerez, que era prófugo y requerido desde el 05-09-05, en un caso de homicidio, se trasladan al Municipio Obispos, sector Los Guasimitos, en el Barrio Venezuela, callejón principal sin salida, ultima casa al final a mano derecha, casa de bloque frisada, de color verde claro, con puertas y ventanas de metal, revestidas con pintura de aceite blanco, sin cerca perimetral ni número visible, conforma la comisión como jefe de ya que esta destacado en la división de investigaciones penales, con los funcionarios I.M., Glinyilber Ramírez, J.G.G., D.R., D.Q. y J.J.O.; se trasladan en un vehiculo particular, buscan los dos testigos en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, como a las 5 de la mañana, ubicados por los funcionarios Glinyilber Ramírez y J.J.O., identificados como A.R. y M.Z., se trasladan al sitio del allanamiento, llegan como a las 6 de la mañana, al tocar la puerta e identificándonos en voz alta, al no abrirse utilizan la fuerza publica, para abrir, consiguen entrar por la puerta principal con los dos testigos, ubican en una habitación en una cama a una persona de sexo masculino, y se le pregunto por el adolescente A.R.J., que no sabia de él, se le pregunto si tenia algo de ilícito, ya que su familia y él es conocido ampliamente como distribuidores de droga, nos dijo que si tenia droga pero poquita, debajo del colchón y procedió a sacarla en un embase de plástico transparente con tapa de color azul que se leía La Torre, contentivo de 10 envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un contenido de sustancia sólida de color beige, con olor fuerte y penetrante, de presunta cocaína y 5 envoltorios de presunta marihuana, por presentar aspecto de restos vegetales de color pardo verdoso, envueltos en material plástico de color negro, dentro del mismo embase se encontró la cantidad de nueve mil bolívares en efectivo, fijándose fotográficamente y delante de los dos testigos, al entregar la droga se le pregunto si contaba con abogado que lo asistiera o persona de confianza, manifestando que no contaba con abogado y no conocía a nadie por que tenia poco tiempo allí viviendo, agotaron los recursos en la búsqueda de vecinos, quienes se negaron por temor a represalias, luego se realizo una revisión minuciosa del inmueble, se localiza encima de la nevera había material exacto a los envoltorios en una caja denominado papel aluminio, siendo colectado como evidencia de interés criminalístico, al pasar en el área del baño los funcionarios D.Q. y J.J.O., en presencia de los dos testigos y el encargado del inmueble, en el tapón de bronce en la tapa del piso, del registro para aguas negras, se encontraba dos envases de plástico de color blanco con letras que se leía Rolda, contentivo en uno de 241 envoltorios en papel aluminio, con presunta cocaína y otro envase se leía La Torre de cinco envoltorios de presunta marihuana, se le practico revisión personal y tenia una hoja de presentación, por ante el alguacilazgo, quien tenia beneficio por porte de arma de fuego, se le leyeron sus derechos y fue detenido y enviado al comando en la patrulla y los testigos en el carro particular, terminando la comisión como a las 9 de la mañana. A las preguntas comenzando por la Fiscalia quien fue el oferente, responde: que se encontraba en labores de investigación y de inteligencia, que llegan a las 6 y veinte de la mañana al inmueble, que era el jefe de la comisión, ubicaron a los testigos en el Terminal de pasajero, no son familia, ni amigos, había una sola persona en la vivienda el acusado, no había ninguna mujer, los testigos entran con la comisión, estaba todo cerrado, había una nevera, que el inmueble esta ubicado en la ultima vivienda rural al callejón a mano derecha, reconoce en su contenido y firma, el acta policial, de la investigación y la fijación fotográfica, los testigos estaban presente en todo momento, se le manifestó de abogado y dijo que no contaba con uno, y por la hora no consiguen vecinos ya que temen por represalias, estaba en la segunda habitación acostado Emerson, la droga estaba debajo del colchón donde el estaba Acosta, Iban a buscar al adolescente que tenia orden de aprehensión por Homicidio, y estaba fugado .en la labor de inteligencia observamos que entraban y salían gente de esa vivienda, yo soy la cadena de custodia de las evidencias recolectadas, la revisión se inicia por la sala, en la nevera encima se encuentra el papel aluminio, el entrega el embase, por ese motivo es que revisan minuciosamente la vivienda, en el baño en el tapón de registro consigue 2 embases, no tenia los tornillos el tapón, el acta de pesaje la hace el Funcionario I.M., consiguen 9 mil bolívares en el embase que él entrego, no lo había detenido antes, ni tengo enemistad con él, pero presenta registro policial, su mamá y un hermano, han estado detenido por allanamiento, observamos en la labor de inteligencia como residente hace 10 días habíamos hecho labor de inteligencia; he aprehendido a su mamá y a un hermano, cuando entro a la vivienda lo reconocí, se que están en el internado judicial, utilizamos el Terminal por la hora para buscar a los testigos, lo encontramos acostado entramos cuatro funcionarios al utilizar la fuerza para entrar, yo se la mostré la orden de allanamiento y se la leí y le di una copia la orden de allanamiento, no vimos entrar al adolescente durante esos días, realizamos el allanamiento por el adolescente ya que informan vecinos que entraba allí, el funcionario Glinyilber D.R., fue a quien le dio la droga, cuando le pregunto. Se fija el rollo de papel aluminio, que no contaba con abogado, no tenia conocidos allí, él entrega el embase que esta sobre el colchón, yo estaba presente, el objetivo era aprehender el adolescente, no sabe estipulación del tiempo, tenia aspecto de estar dormido, solo una persona; tenia la orden de aprehensión 10 días antes y la orden de allanamiento fue el 21-09-05, la información telefónica era relacionada al adolescente no sobre droga.

En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, le fue exhibida al funcionario deponente, siendo estos: Acta Policial Nº 2169, de fecha 21/09/05, Acta de Allanamiento de fecha 21-09-05; Orden de Allanamiento, de fecha 20-09-05 para la búsqueda del adolescente A.R.J., expedida en fecha 20-09-05 por la juez de Control Nº 1 Abogado A.G., de la sección de responsabilidad de adolescentes, en la dirección citada, sector Los Guasimitos, en el Barrio Venezuela, callejón principal sin salida, ultima casa al final a mano derecha, inmueble sin cerca perimetral ni número visible, de color verde y ventanas de metal revestidas con pintura blanca, y fijación fotográfica, inserta a los folios 7 al 20 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma.

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9.- Testigo el funcionario de la policía del Estado Glinyilber D.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.304, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Distinguido con 5 años de servicio, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: narra su actuación en la orden de allanamiento, que él y J.J.O., buscan en el Terminal de pasajeros dos testigos; la comisión era para practicar un allanamiento en el Barrio Venezuela de los Guacimitos, en la búsqueda de un adolescente, prófugo; que cuando llegan tienen que utilizar la fuerza ya que la puerta no la abrieron; dice que fue él quien le preguntó que si tenia algo de interés criminalístico y le dijo que poquito de droga, debajo del colchón, y el mismo la saco, estaban los dos testigos, que buscan los testigos en el Terminal de pasajero, que no los conocía, que eran como las 6 de la mañana cuando llegan al inmueble al allanamiento, que estaban en comisión en búsqueda de un adolescente que tenia orden de aprehensión, por un tribunal de control de la sección de adolescentes, siguen revisando el inmueble y le dicen que en el baño consiguen en el inodoro dos potes mas con droga.

En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, le fue exhibida al funcionario deponente las cuales consisten en: Acta Policial Nº 2169, de fecha 21/09/05, Acta de Allanamiento; Orden de Allanamiento, de fecha 20-09-05 y fijación fotográfica, inserta a los folios 7 al 20 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. A las preguntas comenzando por la Fiscalia quien fue el oferente, responde: si existía orden de allanamiento por el juez Control 1 de adolescente, los testigos dos en el Terminal masculinos, el vehiculo es de uso oficial, pero particular nos anunciamos y no nos habrían, les dijo que no abrió por que tenia miedo, estaba en la segunda habitación, no había ninguna mujer, entran Buroz, mi persona, Ismael, me asegure debajo del colchón y le ordene que lo agarrara, en la labor de inteligencia actuó Buroz e Ismael días antes, el acusado me lo entrego a mi y yo a Buroz, era un frasco de mayonesa, yo me fui hacerle compañía afuera en la parte de atrás al funcionario, la puerta trasera también estaba cerrada, estaba un multimueble y la nevera, yo cargaba, mi arma de reglamento, el cabo Buroz le leyó sus derechos, estaba fugado el adolescente, nos llevamos detenido a este señor por que le encontramos droga, reconoce su firma en el acta de allanamiento; las labores de inteligencia Buroz y Ismael, forzó la puerta D.R., ingresa Montoya y Darwin y después de controlada la situación entran los testigos, el agente Guevara trajo los testigos, yo entre a la habitación donde estaba él, boca arriba, el cabo Buroz le muestra la orden de allanamiento y le dijo que si estaba el coco, el dijo que no se encontraba y no lo conocía, le pregunte que si tenia algo ilícito y dijo que debajo del colchón, un poquito de droga levanto el colchón y le dije que la sacara. Fija fotografía el distinguido Ismael, como era transparente el frasco se veían los envoltorios y el dinero, tumba la puerta Darwin; en el Barrio los Guasimitos, a buscar al coco se había fugado, solo lo comentarios es la fuga, tengo como 2 años haciendo allanamientos, normalmente se encuentra droga; lo trasladamos en la patrulla, y nosotros nos fuimos en la Utana, no dejaron a nadie en el Terminal; nos levamos a los testigos al comando para la entrevista, solo vi la fijación fotográfica, no lo había visto al acusado anteriormente , no esta mas nadie, era 7 funcionarios de la policía del estado, que el acusado que le pregunta por verlo nervioso.

Continuó el MARTES 09 DE MAYO DE 2.006.

Se deja constancia que comparecen los Jueces escabinos ciudadanos R. delC.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.041.497 y el Juez suplente el ciudadano R. deJ.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.712.145, asumió el cargo de la Juez escabino titular Omaira del Valle Henríquez de Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.967.565, por cuanto l no asistió en esa fecha; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado y a través de la inmediación del Juez. Acto seguido la fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “Entre las diligencias realizadas por esta Fiscalía, se determinó que los testigos fueron citados pero se encontraba trabajando en la ciudad de Caracas y el otro no le fue otorgado permiso para asistir para el día de hoy en su trabajo; por lo que esta representación Fiscal se compromete en la próxima oportunidad a traerlos. Es todo”.

10- Testigo el funcionario de la policía del Estado I.E.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.985, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que en fecha 21-09-05, fueron comisionados para practicar una orden de allanamiento expedida por un tribunal de control de la sección responsabilidad de adolescentes, ya que se estaba en labores de inteligencia en la búsqueda de un adolescente prófugo, en un caso de homicidio, ya tenían conocimiento por vecinos del sector el Funcionario Buroz y él, que este ciudadano frecuentaba una vivienda ubicada en el Barrio Venezuela del sector los Guacimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo las cuatro y media de la madrugada a cinco salen en búsqueda de dos testigos al Terminal de pasajeros, de allí se dirigen al inmueble y después del llamado en voz alta sin que nadie abriera, utilizan la fuerza para abrir la puerta delantera, entran y atrás los testigos, encuentran en una habitación sobre un colchón durmiendo a un ciudadano de sexo masculino, quien se le pregunto por el adolescente y dijo que no lo conocía, luego le preguntan si tiene algo ilícito y responde que un poquito de droga debajo del colchón, lo saco habían varios envoltorios unos en vueltos en papel aluminio y otros en plástico negro, y dinero dentro del mismo pote, luego se ordeno una revisión de la vivienda mas exhaustiva, y fue encontrado encima de la nevera un papel aluminio y en el baño dentro del inodoro dos potes con droga idéntica envoltura, que la que tenia la que entrego y sacada debajo del colchón.

En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, le fue exhibida al funcionario deponente, siendo estos: Acta Policial Nº 2169, de fecha 21/09/05, Acta de Allanamiento; Orden de Allanamiento, de fecha 20-09-05 y fijación fotográfica, inserta a los folios 7 al 20 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. A las preguntas comenzando por la Fiscalia quien fue el oferente, responde: que 10 días antes comenzaron la investigación de inteligencia Buroz y él y habían visto entrar a Emerson a esa vivienda, que estaban practicando un allanamiento buscando al adolescente A.R.J., para quien tenían Orden de Aprehensión y según los habitantes de la comunidad se lo pasaba ahí en ese inmueble, que en la casa solo se encontraba Emerson, que no había ninguna mujer, que solo los funcionarios y los dos testigos, que Glinyilber Ramírez, fue quien le pregunto al acusado si tenia algo ilícito, que les llama la atención cuando dice que si que un poquito de droga debajo del colchón, que toda la revisión de la vivienda se realizo en presencia de los testigos y el acusado, y luego consiguen en el baño en el tapón de aguas negras dos potes con droga presunta marihuana y cocaína: que fue en fecha 21-09-05 como a las 6 de la mañana; que el jefe de la comisión era J.G.B., que lo había visto ya que en procedimiento se escapo saltando una pared, y aprehenden a un hermano y la mamá.

11- Testigo el funcionario de la policía del Estado D.J.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.917.978, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario agente, con 2 años de servicio, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: el día 21-09-05, forme parte de una comisión en la búsqueda de un adolescente buscado, desde el 05-09-05, que andaban en la comisión los Funcionarios J.G.B., I.M., Glinyilber Ramírez, J.G.G., D.Q. y J.J.O.; nos fuimos al Terminal de pasajero buscan dos testigos, llegan a las 6 y 20 de la mañana, yo me ubico en la puerta trasera del inmueble, a los minutos mi compañero Glinyilber Ramírez abrió la puerta de atrás, y me informa que el acusado tenia una droga que entrego voluntariamente y se queda resguardando con él; termina el procedimiento a la 9 de la mañana, me informa que luego consiguen mas droga , se llevan los testigos y se trasladan a la comandancia. A las preguntas comenzando por la Fiscalia quien fue el oferente, responde: resguarde la parte posterior no ingrese al inmueble, el jefe Buroz, dos testigos; Ismael y Glinyilber Ramírez quien luego abre la puerta de acceso, la puerta estaba cerrada y Glinyilber le abrió atrás y se quedo con él ahí, le informa que el acusado le entrego un potecito con sustancia, llevamos testigos del Terminal de pasajero. Los testigos estaban en la puerta principal, no vi las evidencias, solo las vi cuando llegamos al comando, las evidencias las tenia Buroz, yo no participe en la labor de inteligencia, los testigos los trasladan en el vehiculo particular y el acusado en la patrulla, y de ahí se van al Terminal. Me traslade al Terminal en la unidad, los testigo los ubica los testigos Glinyilber Ramírez y J.O., se procuro dejar cerrada la puerta, forzaron la puerta delantera; D.Q. y Ochoa, realizan la revisión del inmueble, fijaron fotográficamente, no se quien exactamente realiza la fijación, no se acerco nadie ni había nadie, creo que se fueron a ubicar pero no había nadie gente de confianza, fue entregada a Buroz la droga.

En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, le fue exhibida al funcionario deponente las cuales consisten en: Acta Policial Nº 2169, de fecha 21/09/05, Acta de Allanamiento; Orden de Allanamiento, de fecha 20-09-05 y fijación fotográfica, inserta a los folios 7 al 20 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma.

12- Testigo el funcionario de la policía del Estado D.A.Q.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.434.601, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como agente, con 2 años de servicio, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que formó parte de una comisión dirigida por Buroz el día 21 de septiembre 2005, para cumplir con un allanamiento expedida por un juez de adolescentes, buscan unos testigos en el Terminal, llegan a la residencia Barrio Venezuela Los Guasimitos, se entra con la fuerza física, estaba el funcionario con los testigos, estaba solo el acusado, manifestó que no tenia persona de confianza, ya tenia poco tiempo allí viviendo, y no tenia abogado, sin embargo los vecinos por temor a represalia no quisieron colaborar, cuando entrega la droga, revisamos el inmueble, en el baño lo revise y al ver en el suelo una tapa de bronce sin los tronillos y ahí se consigue mas droga. A las preguntas comenzando por la Fiscalia quien fue el oferente, responde: el allanamiento era para buscar al adolescente A.R.J., el objetivo del allanamiento, no llevamos droga, buscan dos hombres testigos, que el jefe era Buroz, la investigación de inteligencia la realizo Buroz y el funcionario Ismael, el procedimiento se hizo delante de dos testigos, no son conocidos míos, entran Buroz, Jhonatan, Ismael y Glinyilber Ramírez y mi persona, casi tumbamos la puerta, una sola persona el acusado estaba allí dentro de ese procedimiento, tiene dos puertas la vivienda, el acusado se encontraba en la segunda habitación, el distinguido Ramírez le pregunta sobre el menor, dijo que no lo conocía, él contesto que si tenia algo de interés, de manera sorprendente que dijo que si, es una pregunta de rigor, dijo que un poquito de droga la saca debajo del colchón y se la da al distinguido Glinyilber Ramírez, se le mostró a los testigos, las fotografías las toma el distinguido Buroz, revisamos por que él mostró la droga, y hay sospecha que hay mas, en la sala sobre la nevera estaba el papel aluminio, y en el área del baño donde se consigue la droga estaban presentes los testigos y el acusado, en el tapón de registros de agua negras, habían dos embases, yo las saque se las mostré a los testigos y se la di a Buroz, siempre se las mostré al acusado, dentro del primer embase que el acusado entrego habían 9 mil bolívares, los envueltos en papel aluminio presunta cocaína y las de plástico negro presunta marihuana, Buroz les leyó sus derechos, trasladamos al acusado en la patrulla y todas las evidencias se fijaron fotográficamente, el pesaje de la droga no supe quien lo hizo. Yo no lo conocía, ni soy su enemigo primera vez que lo veía; no observamos mas personas presentes, el distinguido Buroz llevo la cámara él es la cadena de custodia, ingresan 4 funcionarios mas los 2 testigos, estaba acostado sobre un colchón, no había otra cama en la casa, el le responde a Buroz y le dijo que no conocía al menor, tiene el tiempo de servicio siempre en labores de allanamiento, siempre les preguntan, normalmente se niegan. Se deja constancia en acta que le fue señalada como publico en la sala por la defensa al Funcionario la ciudadana M.A.R. y dijo que no la conocía, 6 personas estaban en la revisión en el momento del baño por ser estrecho tienen privilegios los testigos, tuve conocimiento que otros funcionarios lo conocían a Emerson, solo se consiguió ropa de hombre de él solo no había mas camas, ni ropa de mas nadie; ingresan Buroz, Glinyiber, Ochoa y él, mas los dos testigos la puerta la tumba Buroz, se realizo una distribución para la revisión de la vivienda, afuera al frente Ismael con Guevara, la parte posterior lateral Darwin y Guilinyyer, yo presencie todos desde el ingreso con los testigos y los 4 funcionarios, Buroz fijo fotográficamente se le exhibió la fijación fotográfica y se deja constancia que se observa que no fijaron el papel de aluminio .

En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, le fue exhibida al funcionario deponente las cuales consisten en: Acta Policial Nº 2169, de fecha 21/09/05, Acta de Allanamiento; Orden de Allanamiento, de fecha 20-09-05 y fijación fotográfica, inserta a los folios 7 al 20 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma.

13- Testigo el funcionario de la policía del Estado J.J.O.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.549.578, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario agente, con 2 años de servicio, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que el 21 de septiembre 2005, formo parte de una comisión integrada por los funcionarios J.G.B., I.M., Glinyilber Ramírez, J.G.G., D.Q. y D.J.R.; para cumplir con una orden de allanamiento en los Guasimitos, buscando al adolescente A.R.J., se dirigieron Terminal de pasajeros para busca dos testigos, Glinyilber Ramírez, Buroz y yo; se trasladaron al inmueble y abren con la fuerza física, por cuanto nadie respondió al llamado, entran con los dos testigos y al revisar en una de las habitaciones estaba acostado el acusado, a quien se le pregunta por el adolescente y manifestó no conocerlo, le fue preguntado por uno de los compañeros funcionario Glinyilber Ramírez, si tenía algo ilícito y dijo que un poquito de droga debajo del colchón, levantándolo y sacando un pote plástico contentivo de unos envoltorios de papel aluminio y otros en papel plástico negro y 9 mil bolívares en efectivo, siguen revisando y encima de la nevera sobre ella había un rollo de papel de aluminio, se recolecta y se fija fotográficamente, Daniel y yo revisamos el inmueble y encontramos la droga en el baño en presencia de los testigos y del acusado, Daniel le pregunta de la hoja de presentaciones y dice que por porte ilícito tenia un beneficio. A las preguntas comenzando por la Fiscalia quien fue el oferente, responde: la investigación de inteligencia la hace Buroz e Ismael, en búsqueda de un adolescente, los testigos los ubican en el Terminal, la camioneta la manejaba Buroz, revise la casa con D.Q., ingresamos nosotros dos, Buroz y Glinyilber, nos asomamos al cuarto y solo conseguimos al acusado en un colchón, solo vimos ropa de hombre blue jeans, suéteres, ropa de interior masculina, no había ropa de mujer, el primero que entra a la habitación es Glinyilber Ramírez y luego todos los demás, y luego sacan el acusado para la sala, que los testigos no son amigos míos, ni son policías, los ubicamos mi persona y Glinyilber Ramírez, en el Terminal esperando busetas y nos acompañaron eran dos testigos uno de apellido Sambrano y otro Rodríguez, se le leyó la orden de allanamiento por Buroz al acusado, nadie se presento al inmueble no había mas nadie ahí, se lo llevan aunque no lo buscaban a él, pero le consiguen droga, en todo momento vieron los testigos todo, Glinyilber levanta el colchón y el acusado saca la droga, yo observe todo lo ocurrido dentro del inmueble, en el baño entro Daniel y los 2 testigos, Buroz tomaba las fotografías, en el embase había 9 mil bolívares dos billetes de 2000 y 5 de mil, se le leyeron los derechos, tengo 2 años en funciones de investigación y realizo allanamientos, no regularmente se hace esa pregunta que si tiene objetos de interés criminalístico, pero Guilinber lo conoce y le pregunto, termino a las 9 de la mañana; el conteo de la droga la realiza D.Q. destaparon la droga en el sito, la cámara la llevaba Buroz, en la residencia habían dos muebles, cocina, nevera, jeans, pantalones, ollas, platos poquitos, Montilla y Quintero se fueron con el preso, en el momento de la revisión tenia la cartera, no tenia franela, estaba acostado despierto, el dice que no abrió la puerta porque tenia miedo de que lo fueran a matar, como Glinyilber Ramírez conocía al acusado de corocito, le presenta curiosidad, Buroz se encarga de llamar al Fiscal informando lo que estaba pasando. Sabíamos que no era A.R.J., ya que anteriormente lo conocían y lo habían aprehendido la primera vez, al baño entro Daniel, los dos testigos y Emerson; los dos testigos del allanamiento estaban en el Terminal, las fotos las tomo Buroz, no sabe por que no están las fotos del aluminio, no conocía al acusado.

En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, le fue exhibida al funcionario deponente las cuales consisten en: Acta Policial Nº 2169, de fecha 21/09/05, Acta de Allanamiento; Orden de Allanamiento, de fecha 20-09-05 y fijación fotográfica, inserta a los folios 7 al 20 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma.

Continuo el JUEVES 25 DE MAYO DE 2.006.

14- Testigo ciudadano M.A.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.985, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: “Nos buscaron a nosotros los Policías para que fuéramos testigos voluntarios, el 21 -09-05, como a las 5 de la mañana, cuando llegan él se escondió detrás de una pared y ellos llegaron y entraron, entró primero el otro muchacho; le presentaron un papel al acusado y le leyeron sus derechos y le preguntaron por el nombre de una persona que ellos estaban buscando y él le decía que no sabía nada y él voluntariamente dijo que lo único que tenía era una cuestión ahí, no se si era droga, él Policía me dijo que contara los envoltorios, habían una plata ahí, yo se que entraron los funcionarios al baño y encontraron unos envoltorios allí. A las preguntas comenzando por la Fiscalia quien fue el oferente, responde; dejándose constancia que a una de las preguntas respondió: él acusado sacó la evidencia del colchón voluntariamente; era un frasco de mayonesa, con varios papeles de aluminio, con tapa negra; siguieron revisando toda casa; si la persona que estaba dentro de esa casa resultó detenido; si llevaban una orden de allanamiento, la cual se la entregaron al muchacho en mi presencia; habían personas curiosas en el sitio del suceso; si rendí entrevista ante la Comandancia de la Policía; si lo llevaron hacia el médico; se que estaban buscando a una persona y encontraron a otro con la evidencia que él sacó debajo del colchón de la cama; que los funcionarios Policiales me manifestaron que iban hacer un allanamiento; cuando yo entré a la casa, el acusado estaba en la sala sentado en una silla, en interiores entraron a la casa; yo entré y vi solo al muchacho en la casa y no observé a ninguna muchacha; yo me recuerdo de algunas cosas porque eso fue el año pasado y estaba trasnochado; en el baño entra un Policía, el muchacho y luego entra otro policía y me dice testigo entra para que vea la revisión del baño; cuando ya nos íbamos a ir el Policía destapó rejilla del baño, luego de haber revisado todo y observó dentro de la rejilla un envase; que el acusado que se encuentra en esta sala es el mismo que estaba en la casa del allanamiento, sentado en la sala en interiores; el muchacho mostró voluntariamente el envoltorio que tenía para el sostén familiar; dice que observó todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos; yo me acuerdo que metieron la mano en la rejilla y sacaron un envase; ninguno de los Policías es conocido mió; eso fue en septiembre, yo tenia como 5 días sin dormir, me buscan en el Terminal, yo no me resistí cuando yo no vi porque estaba retirado si tocaron la puerta, oí que le dieron con una porra, hay monte cerca de la casa, yo estaba escondido detrás de una pared de una casa, el ciudadano estaba en la habitación ultima, el salio y les dio la droga y dijo que la tenia para él mantenimiento familiar y la saco del colchón, era un frasco de vidrio con envoltorios de aluminio y plata adentro, la policía dijo que era droga, me dijeron que contara los envoltorios y no quise, le preguntaban por el coco dijo que no sabia, el policía dijo en el baño abrió una rejilla en su presencia y del otro testigo, se reviso todo el inmueble, al muchacho lo detienen, y lo llevan en la patrulla, no tengo enemistad con el acusado, ni soy policía, habían curiosos asomados por la ventana, pero ahí no llego nadie, después lo llevan hacia el medico, preguntaban por el coco, el dinero estaba dentro del frasco, el papel de aluminio lo vi encima de la nevera; yo vendía café en el Terminal con mi mamá, tenia tres días de trasnocho, si me trasladan en una camioneta, estaban unos guardias con ellos se lo llevan y luego se van para la comandancia, no observe mas nadie en la casa, que yo recuerde, el muchacho lo saco y lo coloco encima de la cama, éramos dos testigos, cuando estaban en el baño, llaman a los testigos ya se iban a ir cuando revisan al baño revisan el tanque de la poceta y revisan la rejilla y ahí me pasan lo que encuentran.

15.-Testigo ciudadano A.A.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.513.000, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: “Me buscaron en el Terminal de pasajeros que si yo podía servir como testigo y yo fui y a llegar allí a Guasimitos allanamos la casa, yo entré después primero entraron los Policías, le preguntaron al muchacho que estaba allí se encontraba un ciudadano apodado el coco y que estaban buscando armas, procedieron a realizar el allanamiento, que eso fue el 21 de septiembre de 2005. A las preguntas comenzando por la Fiscalia quien fue el oferente, responde;.en el mes de septiembre, estaba trabajando en el Terminal, los funcionarios me pidieron la colaboración; la casa queda en Guacimitos por una calle dañada; las casas quedan un poco separada, detrás de la casa queda un caño, rodearon la casa y le dieron con una porra, cuando ingresé observé que el muchacho estaba sentado en la sala; le preguntaron por un tal coco y si tenía armas en la casa y le dijo que no; dijo que tenía como 15 días viviendo allí, cuando entran al cuarto consiguen un pote con envoltorios estaba en la cama, entró también el otro muchacho testigo; los funcionarios consiguen otro envase en el baño al lado de la poceta en un hueco, revisaron toda la casa; si llegaron a encontrar un rollo de papel aluminio, si rendí declaración en la Comandancia, creo que le mostraron orden de allanamiento, nos trasladamos en una Utana verde; no encontraron al coco; no recuerdo como estaba vestido el muchacho creo que en chores o en baño; a mi trabajo donde yo cobro fue una muchacha y me dijo que no viniera a servir como testigo; si yo estuve recientemente en la Fiscalía del Ministerio Público; en el procedimiento a las afueras estaba una muchacha flaca morena, con un niño de 4 años de edad, ellas se encuentra presente en la sala (señala a la ciudadana M.A.R.) creo que andaba en chores o bata; yo observe que era la pareja del muchacho acusado; cuando yo entro el muchacho estaba sentado en la sala y allí le mostraron la orden de allanamiento y le leyeron los derechos, debajo le encontraron un envoltorio, yo vi cuando el lo tenía; cuando estaba en el baño vi cuando sacaron el pote y me lo mostraron; no detuvieron a la muchacha porque se puso a llorar, creo que era menor y estudiaba en un tecnológico; yo entre a las habitaciones; para el momento que entraron a la revisión de las habitaciones no encontraron droga; conocía a un Policía de vista; si es el muchacho que yo había visto en el allanamiento es el que estaba allí; si observé cuando sacaron debajo del colchón el envase y el otro en el desagüe del baño al lado de poceta; estaba con una chica ahí el acusado, yo iba a viajar había otro testigo, fue en los Guasimitos en la ultima casa, habían otras casas cada 10 metros, hay un caño y maleza, rodearon la casa y le dieron con una mandarria, ellos entraron primero los policías, nos mandan a pasar, le preguntaban por el coco, y la dueña de la casa, que el no tenia a nadie que no concia al coco, dijo que tenia como 15 días ahí, en el baño encuentran un pote con el papel de aluminio en el baño, envoltorios en aluminio y otros en bolsitas y otra en la cama con dinero, revisan todo el baño a lado de la poceta, en el suelo en el baño, tienen las mismas características, había un papel de aluminio, me entrevistaron en la policía, le mostraron la orden de allanamiento, le dijeron sus derechos no recuerdo si le leen sus derechos, me llevan en la Utana, se llevaron detenida la muchacha que estaba con el acusado esta en esta sala, el otro muchacho testigo estaba con él, al principio escondido detrás de la pared de una casa. Cuando entre estaba en la sala sentado le leen en su presencia los derechos, debajo del colchón sacan el pote el muchacho, observe el pote cuando lo sacaron estaba dentro del baño, observe que contaban lo que estaba dentro del pote, a la muchacha no la detienen se pone a llorar y dijo que no se la llevaran parece ser menor, y estudiaba en un tecnológico.

16.-Testigo ciudadana L.M.S.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.231, de oficios del hogar, grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas, expone: vengo a dar fe que el acusado es un trabajador y de buena conducta. A las preguntas comenzando por la Defensa quien fue el oferente, responde: lo vi un día martes ala cusado, como a las 6 de la tarde, el siempre iba al kiosco a comprar no es amigo, era en septiembre un día martes, en limonar; nos conocemos de vista, vive en el sector, recogió firmas; yo le dije a la hermana y la esposa, que podía servir como testigo que el muchacho es una buena persona y siempre lo ha visto trabajando.

Se deja constancia que en cuanto a los funcionarios J.G.G. (funcionario Policial actuante en el procedimiento) y R.C. (funcionario del CICPC, quien actúo conjunto con Remick Gutiérrez), por cuanto se agotó la fuerza pública, siendo imposible hacerlos comparecer al Juicio, se acuerda entre las partes prescindir de estos órganos de prueba; de conformidad con el artículo 357 único aparte del COPP.

En este sentido se procedió a la lectura total de las documentales promovidas en su oportunidad por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP, siendo estas:

a.- C. deR. del acusado de autos, inserta al folio 140 . Expedida por la Prefectura del Municipio Parroquia S.R., P.C.P., en fecha 04-10-05, hacen constar que el ciudadano E.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.073.469, tiene fijada su residencia en la entrada de Limonal Finca Mano Roke, jurisdicción de la parroquia S.R. delE.B..

b.- Firma de los habitantes del sector el Limonal de la Parroquia S.R., inserta al folio 143, donde consta que treinta y seis, personas habitantes de la comunidad El Limonal de S.R. deB., que el ciudadano E.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.073.469, trabaja como encargado de la Finca Mano Roke, jurisdicción de la parroquia S.R. delE.B., hace aproximadamente siete meses, realizando labores de campo, siendo una persona honesta, trabajadora, responsable, que presenta una verdadera buena conducta.

Quedando las mismas incorporadas por su lectura. Acto seguido la Juez declara cerrado el acto de recepción de pruebas.

Acto seguido se procedió a concederle el derecho de palabra, solicitado por el acusado E.A.C.N., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero (en unión concubinaria), titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.469, nacido el 04/02/1981, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de L.N. deC. (V) y de V.C. (V), domiciliado en la Población de S.R., entrada de Limonal, en la Finca Mano Roque, Estado Barinas, previa imposición del precepto constitucional, quien expuso, de manera voluntaria: “Me acuerdo que fue un 21 de septiembre día miércoles como ha eso de las 5:00 a.m. a 6:00 a.m., durmiendo en mi casa con mi señora, cuando de pronto veo que prende la luz del cuarto y veo unos señores en el cuarto y abrazo a mi mujer y pregunto que pasa y me dice que es un orden de allanamiento y nos sacan del cuarto a la sala y me empiezan a preguntar si conozco a un tal coco y yo les digo que no los conozco y ellos me dicen claro que si lo debe de conocer y siguen preguntándome y un señor que estaba allí me muestra una orden de allanamiento y que estaban buscando al coco y me dice que si yo había estado preso antes y yo le digo que si por un porte ilícito de arma de fuego y le muestro mi hoja de presentaciones y me paro y le digo que la tengo en el cuarto en la cartera dentro del pantalón y la sacó junto con la cédula y luego me dice que camine hacia la sala y se la muestra al Inspector y este me comienza a decirme groserías y me dice que me esposen y me dejan en la sala junto con mi mujer y dos señores más que estaban allí y empezaron a decirme groserías y que le dijera donde estaba el coco y yo le decía que no sabía quien era, como le iba a decir y luego me preguntaron si podían reparar la casa y yo les dije que si; comenzaron a reparar los cuartos y toda la casa y cuando ya se iban volvieron a revisar el baño y ahí fue cuando sacaron un pote, yo sinceramente no se de donde lo sacaron si ellos lo cargaban o estaba allí no se de verdad; y dice que había que llevarlo preso y mi esposa comenzó a llorar y yo le dije que tranquila y me montaron en una patrulla y me dejaron preso. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el testigo fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, respondieron de la siguiente manera: mi esposa tenía 21 años de edad; ella se quedó en la casa y no se porque no se la llevaron presa. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. M.R., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, que trabajaba en la finca mano roque; conozco a Javier de la finca mano roque; trabajaba como encargado en la finca; después que trabajaba me iba a jugar fútbol; los testigos eran los mismos que estaban hoy aquí; yo en ningún momento le entregué nada a los Policías, solo la hoja de presentaciones.

Declarado cerrado el acto de recepción de pruebas, sin para que el momento hayan comparecido estos órganos de prueba, el Juez profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados testigos y expertos.

Acto seguido la ciudadana Juez les informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. B.A., a los fines de que expusiera sus argumentaciones a tal efecto se dirigió a los Jueces integrantes del Tribunal Mixto haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente las circunstancias y argumenta, las razones por las cuales considera que durante el presente debate, el Ministerio Público logró demostrar la participación directa del acusado suficientemente identificado, en el tipo penal atribuido; en consecuencia, solicita una Condenatoria en contra del acusado.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada, quien igualmente se dirige a los Jueces integrantes del Tribunal, ofrece sus argumentos, analiza de igual modo de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos, solicita un cambio de calificación Jurídica e invoca el principio del In dubio Pro reo, y solicita al Tribunal se sirva dictar una sentencia absolutoria, por cuanto no se pudo demostrar que su representado sea responsable de los hechos punibles atribuidos., que de no ser compartido, se cambie la calificación tomándose en cuenta la cantidad de la droga.

Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien hizo uso de tal derecho y el defensor hizo uso del derecho de contrarréplica.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano E.A.C.N., quien libre de todo apremio y coacción previa imposición del precepto constitucional expuso que era inocente de todo lo que se le acusa.

Es todo.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº .3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

Que en fecha 21/09/2005 como a las 6:30 de la mañana, fue aprehendido el aquí acusado E.A.C.N., por una comisión conformada por Funcionarios de la Policías del Estado, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitido por el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ha ser practicada en Sector Los Guasimitos, Barrio Venezuela, callejón principal sin salida, última casa al final del callejón, Barinas Estado Barinas, en búsqueda del adolescente A.R.J., a quien se le seguía causa en el referido tribunal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración., quien era prófugo para ese momento; es por lo que se procedió a conformar una comisión conformada por los funcionarios J.G.B., I.M., Glinyilber Ramírez, J.G.G., D.Q., J.J.O. y D.R.; trasladándose los funcionarios en vehículo particular, como a las 4:30 de la madrugada, seguido se ubican en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, a los efectos de ubicar dos ciudadanos como testigos, siendo ubicados e identificados como A.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.513.000 y M.A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.434.135; abordando el vehículo y prosiguiendo el camino al lugar de destino, al llegar allí a eso de las 6:20 de la mañana, proceden a tocar la puerta principal así como la posterior del inmueble, identificándose en voz alta como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, no teniendo respuesta por persona alguna, procedieron a utilizar la fuerza pública y física para entrar al mismo, tal como lo establece el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando entrar por la puerta principal, conjuntamente con los testigos; una vez dentro del inmueble , ubicados en las habitaciones pudiendo visualizar a dos personas una de sexo masculino E.C. y una de sexo femenino M.A.R.C., que se encontraban durmiendo sobre el colchón de una cama, indicándoles que se levantaran identificándose como funcionarios Policiales y procediendo a leerles la orden de allanamiento y entregársela a E.C., a la vez que se les interrogaba por el adolescente requerido; manifestando que no tenía conocimiento alguno; de igual forma se les interrogó si ocultaban algo ilícito en esa residencia y manifestó E.C. en forma voluntaria y en presencia de los dos testigos que él tenía un poco de droga debajo del colchón del cual fue levantado al momento de que ingresó la comisión policial; y él mismo procedió a sacarlo en presencia de los dos testigos, siendo un envase de material plástico transparente con tapa de protección de color azul, con letras gravadas que se lee “La Torre”, en su interior 10 envoltorios confeccionados en material aluminio contentivos de una sustancia sólida de color beige , con olor fuerte y penetrante que por su características es similar a la sustancia ilícita conocida como Cocaína; así mismo cinco envoltorios de plástico negro anudados con hilo de coser, con restos vegetales de al presunta sustancia ilícita Marihuana, de igual forma se encontró la cantidad de Bs. 9.000, en billetes de diferentes denominaciones, fijándose fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalístico; se le informo si contaba de los servicios de un abogado o de una persona de su confianza para que lo asistiera en el momento, manifestando que en el momento no contaba con un abogado ni tampoco de una persona de su confianza por cuanto esta recién llegado al sector y no conocía a nadie; agotados todos los recursos para ubicar otros testigos de los cuales las personas cercana al lugar se negaron por temor a represalias, se inició la revisión de la vivienda, encontrando en la cocina un rollo de papel de aluminio encima de la nevera; luego en área del baño se descubre una tapa de metal de color bronce que se acopla al piso de cemento oculto en un tapón de registro para aguas negras, dos envases de material plástico, uno de color blanco con tapa de protección del mismo color con letras gravadas que se lee “ROLDA”, con etiquete de color rosado y blanco, impregnada al envase con letras que se lee GEL FIJADOR”, en su interior 241 envoltorios confeccionados en material de aluminio que contiene cada uno en su interior una sustancia sólida de color beige que expide olor fuerte y penetrante que por su características se asemeja a la sustancia ilícita conocida como Cocaína; el segundo envase de material plástico de color transparente con tapa de protección color azul con letras gravadas que se lee “LA TORRE”, en su interior la cantidad de 5 envoltorios confeccionados en material plástico color negro anudados con hilo de coser color verde y en su interior de cada uno de ellos, restos vegetales de color pardo verdoso que por sus características se asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalístico, posterior, queda así aprehendido el ciudadano E.A.C.N., y la ciudadana M.A.R.C. dejada en liberta por los funcionarios actuantes, la cantidad de droga y envoltorios resultaron ser, un peso total de 32 gramos 590 miligramos de cocaína y 13 gramos con 100 miligramos de marihuana.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

EN CUANTO AL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

  1. - Con el testimonio de la experto toxicólogo Adelquis Espinoza y de la Experticia Química-Botánica 1027/05, de fecha 07-11-05, inserta al folio 93, de lo que resulto ser cocaína base muestras A y B1 un total de 32 gr. con 590 miligramo; de Marihuana las muestras B2 y C un total de 13 gramos con 100 miligramos; De la muestra A, envase plástico se lee rolda, gel fijador contentivo de 241 envoltorios en papel aluminio mas 15 envoltorios la muestra B de cocaína base , y 10 envoltorios de marihuana de la suma de las muestras B2 y C , un total de 256 envoltorios, es decir 246 de cocaína y 10 de marihuana. UN PESO TOTAL DE 32 GRAMOS 590 MILIGRAMOS DE COCAÍNA Y 13 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE MARIHUANA. al ser valorado por quienes decidimos apreciamos al testigo técnico, siendo funcionaria pública y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con el acusado, fue objetiva y coincidente en su testimonio con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, y de la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión y recolección de evidencias, demostrando ser responsable, se convierte en testigo calificado capaz de formar en quienes juzgamos convicción de la verdad, debido a su coherencia, profesionalismo, no evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, se valoran como plena prueba en conjunto, y analizadas individualmente up supra, razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito. Demostrándose el cuerpo del delito.

  2. -Con el testimonio del experto Remick Gutiérrez y de la Inspección técnica de fijación fotográfica Nº 2386, de fecha 03-11-05, inserta al folio Nº 98 al 100 de la presente causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma, siendo incorporada por su lectura y exhibición a todas las partes de la referida experticia, consta: se traslado y constituyo REMIK J.G. y R.C., funcionarios del CICPC, sub. delegación Barinas, al sector Los Guacimitos, Barrio Venezuela, callejón principal, casa sin número, Municipio Obispos Estado Barinas, lugar donde se practico inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un sitio de suceso cerrado corresponde al interior de una vivienda, presenta fachada y entrada, principal orientada en sentido cardinal Este, expuesta a la vista del público, desprovista de cerca perimetral, construida con paredes de bloque frisados y revestidos de color verde y blanco, dos ventanas elaboradas en barras de metal, revestidas de color banco, puerta de entrada de metal con sistema de cerradura a llaves, sin signo de violencia cerrada para el momento de la practica de la inspección, al observar por las ventanas ya que no presentan vidrios y la vivienda se encuentra desabitada, se constata que el piso interior es de cemento rustico, las paredes de adentro no están revestidas, posee una sala cocina, tres habitaciones y una sala de baño, desprovista de enseres, al entrar a valorarse se observa que de la deposición del funcionario objetividad en sus respuestas, al no entrar a realizar conclusiones sujetivas al respecto, manifiesta que no pudo entrar y que no puede dar fe de lo sucedido por cuanto no estuvo presente el día de los hechos, ya que fue posteriormente que recibe ordenes de la Fiscalia para realizar la inspección y se le indica en el memorando, la dirección a inspeccionar, no entrevisto a ninguna persona, solo se limito a realizar inspección técnica y cumplir con lo ordenado, estimándose dándosele pleno valor probatorio, comprobándose la existencia del inmueble, en la dirección, características y ubicación del inmueble, siendo coincidente con lo manifestado el respecto por los funcionarios actuantes en el allanamiento y en la Orden y Acta de allanamiento, así como del acta de investigación razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la investigación y a los hechos.

  3. - Con el testimonio de la ciudadana M.A.R., al manifestar al tribunal que ella estaba ahí el día del allanamiento el miércoles 21-09-05, de 5 a 6 de la mañana, que estaba recién mudada el domingo antes, ese día Emerson llego de 6 a 7 de la noche del trabajo de santa rosa trabaja en la Finca Mano Roque, cuando llegaron los policías y le dieron patadas a la puerta y empezaron a preguntarle a Emerson por un muchacho apodado el coco, que estaba en la habitación con su esposo cuando llegaron a allanar, la casa tiene dos cuartos, estaba en el segundo cuarto, tiene dos entradas la casa, y que se mudo sola, que se meten al baño y sacaron un pote, que llegaron como siete policías, llamaron a los dos testigos y les dijeron miren lo que hay aquí, no vimos lo del pote se lo llevaron, le dijeron a esa rata llévenselo, e insistían de donde sale ese pote, que le dijera que si yo consumía droga y si mi marido consume, me recogieran en una camioneta, y me llevan al Terminal, que ella vivía allí sola en esa casa; no estaba amoblada, que su marido me llevo a mudar cuando se mudo limpio la casa, se bañaron, limpio el baño, la cama era de ella. Al entrar a valorar su testimonio debe observarse que esta ciudadana declara impuesta del precepto constitucional por ser concubina del acusado, no estando obligada a declarar, lo hace de manera voluntaria, se estima de sus dichos por ser conteste, con los expuesto por los funcionarios en las circunstancia de lugar y tiempo y en cuando al modo del acontecimiento coincide en afirmar la dirección del inmueble en el sector Los Guacimitos, Municipio Obispos, callejón Venezuela ultima casa sin número, en el color y demás características de la vivienda, también coincidente en este aspecto con el funcionario Remick Gutiérrez quien practico inspección técnica al inmueble; igualmente conteste con los funcionarios actuantes, en que se realizo un allanamiento en fecha miércoles 21-09-05, aproximadamente a las 5:30 a 6 de la mañana, así como que estaban presente dos testigos en el allanamiento, que buscaban a un tal coco, que consiguieron en el baño, unos potes de presunta droga, y que estaba Emerson para ese momento, allí en esa vivienda durmiendo, así mismo es conteste con los testigos del allanamiento ciudadanos A.R. y M.Z., en cuanto a las circunstancia de tiempo y lugar de los hechos, así con el testigo A.A.R., cuando manifiestan que ella estaba presente en el lugar de los hecho, al manifestar este ultimo que parecía la mujer del detenido y no se la llevan detenida por que se puso a llorar y estudiaba en el tecnológico y como que era menor de edad; en la narrado supra en esta valoración se estima por coincidir con las demás pruebas, en cuanto al resto de su declaración solo podemos apreciar que existe un testimonio subjetivo, lo no considerado en la valoración, no esta sustentado ni como prueba indiciaria, ya que al manifestar que no había droga entregada por Emerson, así como al contradecirse al decir que él la ayuda a mudarse y luego que se mudo sola el domingo, y que ella vivía sola allí, solo nos queda es preguntarnos será que esa droga le pertenecía, sin embargo todas las pruebas se dirigen a la responsabilidad del acusado, y en cuanto al hecho de la no aprehensión de esta ciudadana estando allí presente por los funcionarios queda de la Fiscal y así se insta a investigar que aconteció en cuanto a esta circunstancia, por cuanto de haberse demostrado con certeza, su presencia en el sitio, solo nos hacemos una incorporación mental de esta ciudadana y estaríamos en presencia en vez de un acusado, de dos acusados E.C. y M.A.R..

  4. - Con los testimonios de los Funcionarios Actuantes en la aprehensión y recolección de evidencias J.G.B., I.M., Glinyilber Ramírez, J.G.G., D.Q., J.J.O. y D.R.: se les da pleno valor probatorio a sus testimonios por ser contestes entre si, en afirmar que realizan el procedimiento en fecha 21-09-05, que fueron comisionados para realizar orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 1 de la sección de responsabilidad del adolescentes, para buscar a un adolescente de nombre A.J., que era prófugo y requerido en un caso de homicidio, se trasladan al Municipio Obispos, sector Los Guasimitos, en el Barrio Venezuela, callejón principal sin salida, ultima casa al final a mano derecha, inmueble sin cerca perimetral ni número visible, que el jefe de la comisión era el Funcionario J.G.B., conjuntamente con los funcionarios I.M., Glinyilber Ramírez, J.G.G., D.R., D.Q. y J.J.O.; se trasladan en un vehiculo particular, buscan los dos testigos en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, como a las 5 de la mañana, ubicados por los funcionarios Glinyilber Ramírez y J.J.O., identificados como A.R. y M.Z., que llegan como a las 6 de la mañana al sitio, al tocar la puerta en voz alta, al no obtener respuesta utilizan la fuerza publica, para abrir, consiguen entrar por la puerta principal con los dos testigos, ubican en la segunda habitación en una cama a una persona de sexo masculino, y se le pregunto por el adolescente A.R.J., quien dijo que no sabia de él, se le pregunto si tenia algo de ilícito, ya que su familia y él son conocidos ampliamente como distribuidores de droga, nos dijo que si tenia droga pero poquita, debajo del colchón y procedió a sacarla en un embase de plástico transparente con tapa de color azul que se leía La Torre, contentivo de 10 envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un contenido de sustancia sólida de color beige, con olor fuerte y penetrante, de presunta cocaína y 5 envoltorios de presunta marihuana, por presentar aspecto de restos vegetales de color pardo verdoso, envueltos en material plástico de color negro, dentro del mismo embase se encontró la cantidad de nueve mil bolívares en efectivo, fijándose fotográficamente y delante de los dos testigos, al entregar la droga se le pregunto si contaba con abogado que lo asistiera o persona de confianza, manifestando que no contaba con abogado y no conocía a nadie por que tenia poco tiempo allí viviendo, agotaron los recursos en la búsqueda de vecinos, quienes se negaron por temor a represalias, luego se realizo una revisión minuciosa del inmueble, se localiza encima de la nevera una caja de papel aluminio, al pasar en el área del baño los funcionarios D.Q. y J.J.O., en presencia de los dos testigos y el encargado del inmueble E.C., en el tapón de bronce suelto que estaba destornillada en el piso, del registro para aguas negras, se encontraba dos envases de plástico de color blanco con letras que se leía Rolda, uno contentivo en uno de 241 envoltorios en papel aluminio, con presunta cocaína y otro envase se leía La Torre de cinco envoltorios de presunta marihuana, se le practico revisión personal al acusado y tenia una hoja de presentación por ante el alguacilazgo, por porte de arma de fuego, se le leyeron sus derechos y fue detenido y enviado al comando en la patrulla y los testigos en el carro particular, terminando la comisión como a las 9 de la mañana., que no había ninguna mujer. Así coincidentes sus declaraciones, al ser confrontadas con las documentales Acta Policial Nº 2169, de fecha 21/09/05, Acta de Allanamiento de fecha 21-09-05 y Orden de Allanamiento, de fecha 20-09-05 y fijación fotográfica, inserta a los folios 7 al 20, las cuales sostienen que en efecto existía investigación en la búsqueda del adolescente A.R.J., expedida en fecha 20-09-05 por la juez de Control Nº 1 Abogado A.G., de la sección de responsabilidad de adolescentes, en la dirección citada, sector Los Guasimitos, en el Barrio Venezuela, callejón principal sin salida, ultima casa al final a mano derecha, inmueble sin cerca perimetral ni número visible, de color verde y ventanas de metal revestidas con pintura blanca, siendo funcionarios públicos que merecen fe una vez concatenadas todas las pruebas, como lo es el testimonio de la experto toxicólogo Adelquis Espinosa, así como con la experticia química botánica, se complementa la cantidad, características de los envoltorios y la calidad de la droga incautada, igualmente coincidentes con el Funcionario del CICPC, Remick Gutiérrez, en las características y ubicación del inmueble, existiendo relación causal y certeza en los hechos, para quienes decidimos, confrontados con los testimonios de los testigos del allanamiento A.A.R. y M.A.Z., manifiestan al unísono el día, hora y lugar del procedimiento, circunstancias coincidentes con las declaraciones de la ciudadana M.A.R. y el acusado E.C., de los testigos de allanamiento coinciden además donde fueron ubicados los testigos, como con las demás circunstancias del procedimiento, motivo por el cual estimamos como ciertas sus declaraciones.

  5. - Con la declaración de los testigos del allanamiento ciudadanos A.A.R. y M.A.Z., al entrar a valorar sus testimonios, tenemos que al unísono, manifiestan que los buscaron los Policías en el Terminal de pasajeros para que sirvieran como testigos en un allanamiento en el sector los Guasimitos Municipio Obispos, calle Venezuela al final del callejón a mano derecha, cuando llegan le presentaron un papel al acusado y le leyeron sus derechos y le preguntaron por el nombre de una persona que ellos estaban buscando y él le decía que no sabía nada y él voluntariamente dijo que lo único que tenía era para su diario un poquito debajo del colchón, el acusado sacó la evidencia debajo del colchón voluntariamente; era un frasco de mayonesa, con varios papeles de aluminio, con tapa negra; siguieron revisando toda casa; si la persona que estaba dentro de esa casa resultó detenido; si llevaban una orden de allanamiento, la cual se la entregaron al muchacho en presencia de ellos; que los funcionarios estaban buscando a una persona y encontraron a otro con la evidencia que él sacó debajo del colchón de la cama; en el baño entra un Policía, el muchacho y luego entra otro policía y los llaman a los testigo para que presenciaran la revisión del baño; cuando ya nos íbamos a ir el Policía destapó rejilla del baño que estaba en el suelo suelta, luego de haber revisado todo y observamos dentro de la rejilla dos envases; que el acusado que se encuentra en esta sala es el mismo que estaba en la casa del allanamiento, dicen que observaron todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, que ninguno de los Policías son conocidos de ellos; que la droga que entrego en acusado dijo que la tenia para él mantenimiento familiar y la saco del colchón, era un frasco de vidrio con envoltorios de aluminio y plata adentro, que la policía dijo que era droga, nos dijeron que contara los envoltorios, que le preguntaban al acusado por el coco dijo que no sabia, que observaron el papel de aluminio encima de la nevera; que los trasladan en una camioneta, que eran dos testigos, que entraron a la fuerza por que nadie abrió le dieron con una porra a la puerta, que eso fue el 21 de septiembre del año 2005- Este tribunal observa que las contradicciones entre los testigos del allanamiento entre el ciudadano A.A.R., que el acusado dijo que tenía como 15 días viviendo allí, que a su trabajo donde él cobra fue una muchacha y le dijo que no viniera a servir como testigo; que en el procedimiento a las afueras estaba una muchacha flaca morena, con un niño de 4 años de edad, ellas se encontraba presente en la sala (señala a la ciudadana M.A.R.) que cree que andaba en chores o bata; que observo que era la pareja del muchacho acusado; que no detuvieron a la muchacha porque se puso a llorar, que cree que por ser menor y estudiaba en un tecnológico; Mientras que el testigo M.A.Z., contradice al manifestar que: yo entré y vi solo al muchacho en la casa y no observé a ninguna muchacha; que no se recuerda de algunas cosas porque eso fue el año pasado y estaba trasnochado, de estos contradicciones no alteran, ni cambian las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurren los hechos, investigación que se insta al ministerio público a los funcionarios, que solo se advierte la posibilidad de la existencia en el sitio de otro persona la ciudadana M.A.R., que de ser cierto debiera estar juzgándose igualmente por estos hechos, pudiera estar uno de los testigos A.A.R., mintiendo a incluirla en el sitio del suceso por cuanto deja constancia que esta ciudadana se presento a su trabajo para que no viniera a declarar, o pudiera estar el otro testigo M.A.Z., amedrentado por los funcionarios para que manifestara no haber visto a nadie mas. Sin embargo lo estimado al principio como cierto coinciden sus testimonios con las circunstancias de tiempo modo y lugar, al ser confrontado con los testimonios de los funcionarios actuantes, así como con las circunstancias de lugar con el Funcionario del CICPC Remick Gutiérrez, con la testigo M.A.R. y con el testimonio del mismo acusado coincidentes en el lugar, hora y fecha del procedimiento, por lo que se valoran sus testimonios estimándolos como ciertos de los hechos.

    6- En cuanto a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa ciudadanos J.R.C., L.M. SAA, E.P.; A.A.O. y YONNER J.M., si bien es cierto no tiene conocimiento por no ser presénciales, tampoco desvirtúan los hechos, siendo sin embargo contestes en afirmar que en efecto para esa fecha Miércoles 21-09-05, el ciudadano E.C., encontraba en la ciudad de Barinas en diligencia con su esposa, ya que todos lo vieron la ultima vez en S.R. el día Martes 20-09-05, el hecho de ser buen ciudadano es un deber de todos los que vivimos en sociedad, y debía presumirse la inocencia y buena fe, sin embargo fue desvirtuada, con los hechos acreditados, se les da valor por cuanto siendo referenciales, complementan los hechos y da fe que en efecto ese día se encontraba en ese sitio el acusado y no en otro, coinciden en la fecha con los funcionarios actuantes y la testigo M.A.R., así como de la declaración del propio acusado al manifestar que se encontraba en el sitio del allanamiento atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos.

  6. - De las Documentales ofrecidas por la Defensa como lo son la constancia de residencia del acusado y las firmas recogidas, al ser valoradas se desestiman por cuanto en nada se relacionan con el esclarecimiento de los hechos, ya que el hecho de que el ciudadano E.C. trabajara en S.R., en una Finca, y de ser responsable y trabajador, no desvirtúa que estaba en el lugar de los hechos en día de su aprehensión y así fue demostrado por todos los presentes tanto por los funcionarios policiales, los testigos de procedimiento, como por su concubina M.A.R. y el propio acusado.

    Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios Policiales, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, testigos del procedimiento funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno.

    Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, testigos del procedimiento y testigos de la defensa, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de pocos (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

    Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”.

    CAMBIO DE CALIFICACION IN BONUS

    Este tribunal al momento de deliberar y al analizar cada una de las pruebas, observadas a través de la inmediación, se determino la necesidad de hacer un análisis valorativo de la conducta del acusado, debiendo el juez profesional de realizarlo en cada caso particular para establecer los elementos subjetivos de la valoración de esa conducta que no es mas que los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo y la culpa, que miden la finalidad de la conducta ilícita desplegada por el agente, debiéndose empezar por el elemento objetivo tenemos que los resultados químicos botánicos dieron positivo para las sustancias de Cocaína y Marihuana, en la siguientes cantidades: Peso Total De 32 Gramos 590 Miligramos De Cocaína Y 13 Gramos Con 100 Miligramos De Marihuana, de allí podemos observar que nos encontramos en el supuesto ultimo del artículo 31 de la ley especial de drogas, ya que la cantidad no excede de mil gramos en el caso de la Marihuana y no excede de 100 gramos en el caso de la cocaína, y analizado en elemento subjetivo como lo es la intencionalidad del acusado en la tenencia de esta droga, tenemos que de la declaración de los Funcionarios actuantes tenemos que tenían conocimiento que familia del acusado siempre han estado involucrados en la distribución de droga y han estado detenidos, de la declaración de uno de los testigos del allanamiento afirma que el acusado les manifiesta que tenia un poquito de droga que es para la manutención familiar y la saca debajo de un colchón y dentro del envase se encontraban unos envoltorios unos en papel aluminio y otros en plástico negro y nueve mil bolívares en efectivo, que la droga encontrada en el baño estaban envueltas en material de las mismas características, contestes que existía una caja de papel aluminio encima de la nevera, así lo expone también los funcionarios y la experto toxicólogo, coincidentes en las características de los envoltorios de la droga, nos encontramos de acuerdo a las máximas de la experiencia que nos encontramos ante la presencia de un ocultamiento con la finalidad de distribución, cumpliéndose con la adecuación del tipo penal, como es el Delito de Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sin embargo no advertida la nueva calificación dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 del COPP, este tribunal se acoge el criterio jurisprudencial de la sala penal, el cual es reiterado, Ponente Héctor Coronado Flores de fecha 03-05-05, exp. 05-0026, …El cambio de la calificación jurídica a una más benigna no necesita de información al imputado…por cuanto el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras…; Así mismo fue considerado este cambio de calificación por la defensa en sus conclusiones, la cual comparte el tribunal que decide, al examinar los extremos del tipo supra analizados, es por lo que se difiere de la calificación y pretensión de la Fiscal del Ministerio público, quien acusa por el Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31; en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado E.C.N., sin duda alguna es culpable del supra señalado.

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con los testimonios de los testigos del allanamiento, de los testigos de la defensa y las pruebas técnicas, y de la propia declaración del acusado nos dieron certeza de lo que se decide; ya que se cumple con todas las garantías del debido proceso y la del testimonio, presencia del órgano jurisdiccional, las partes que controlan la prueba, el juramento

    Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siéndole imputado tal hecho punible al acusado E.C.N. , supra identificado.

El delito de Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se explica, de acuerdo a la doctrina, afirmándose que esa conducta es ilegal, entre otras razones practicas, se refiere al diferenciarse entre el problema del aprovisionamiento y al pequeño distribuidor este con fines comerciales, llamado también buhonero de la droga, caso en el que nos encontramos, cuando no excede la cantidad de 100 gramos de cocaína, ni de 1000 de marihuana, siendo un cantidad menor a estas, tenemos en el caso concreto 32 gramos 590 miligramos de Cocaína Y 13 gramos con 100 miligramos de Marihuana, siendo un cantidad menor a las establecidas, nos encontramos en el tipo penal del Distribuidor, establece una pena de 4 a 6 años de prisión.

De lo analizado supra al realizarse el juicio valorativo de los elementos subjetivos de esa conducta y concluir que el hecho es lesivo del bien tutelado por la ley, logra concretarse legalmente la hipótesis delictuosa, de acuerdo al criterio de los doctrinarios P.O.M. y J.L.G., Manual Drogas, analisis de delitos y del proceso año 2002, además de lo anterior observado, tenemos: que para aplicar este criterio del distribuidor precario o de pequeñas cantidades, buhonero de la droga, debemos observar, primero la vinculación o grado de subordinación del imputado con miembros u organizaciones del narcotráfico, segundo los instrumentos decomisados pesas, reactivos de orientación, balanzas, material de envoltorios tales como pitillos, guantes quirúrgicos etc., tercero porciones de pequeñas cantidades envueltas individualmente en las presentaciones habituales tales como pencas, cebollitas y pitillos, cuarto la negociación de compra venta de la sustancia ilícita y quinto cantidades considerables, que sobrepasan la lógica de una cantidad intermedia para la posesión o consumo personal, entendiéndose que sean cantidades considerables y no algo mas de dos gr. de cocaína o 20 de marihuana, demostrándose de acuerdo a lo analizado que de estos parámetros podemos encontrarnos ante un traficante de alto nivel y como en el caso concreto encaja en el traficante de bajo nivel, llamado así al distribuidor quien la lleva directamente al consumidor, al hacer un comercio de la droga, corresponde las pequeñas cantidades al distribuidor con graves problemas sociales y laborales que conocemos en nuestro medio como el buhonero de la droga, palabras del tratadista. No se puede prescindir de la intención del sujeto activo, elemento subjetivo y con ello ignorar la prueba de la culpabilidad, existiendo una forma anómala de tipicidad, al considerarse solo el elemento objetivo, siendo lesiva de la regla de culpabilidad, con lo cual se agrava la responsabilidad final…

Se debe aplicar igualmente el principio de proporcionalidad, progresividad y finalidad de la pena, … El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como lo es el de la proporcionalidad. No es racional sancionar con la misma pena a capos o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida al comercio de alto nivel, o de no ser distribuidor es poseedor…

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí califica como Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado E.C.N., se aprovechó materialmente de esta pequeña cantidades con fines de lucro, para su manutención, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado E.C.N., por la comisión del Delito de Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano acusado E.C.N., por la comisión del Delito de Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menores a las previstas,…la pena será de cuatro a seis años de prisión…., para lo cual se toma en cuente de la pena normalmente aplicar artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 5 años de prisión y de conformidad con lo previsto en el articulo 74 numeral 4 ejusdem, se tomo el limite inferior, por cuanto no presenta antecedentes penales, y tomando en cuenta el fin resocializador de la pena, así como el principio de progresividad, artículo 19 CRBV, que se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez mas la protección y el tratamiento de estos derechos quedando dicha pena a cumplir en definitiva en CUATRO 4 AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal.

El principio de proporcionalidad en materia de droga, criterio de la Sala Penal, ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 12-08-05, exp. 2005-026, sent. Nº 557, …Resulta procedente aplicar el principio de proporcionalidad, cuando de acuerdo a la cantidad de droga incautada, se puede realizar una reducción de la pena, para hacer distinción entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una in fima cantidad…el principio de proporcionalidad debe ser eventualmente empleado de la manera mas restrictiva respecto a la casuística y nunca conexión con cantidades de droga que superan los 100 gramos de cocaína….

Procediendo su aplicación en el caso concreto ya que la cantidad es inferior a la prevista, como lo es 32 gramos 590 miligramos de Cocaína Y 13 gramos con 100 miligramos de Marihuana.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano E.A.C.N., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero (en unión concubinaria), titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.469, nacido el 04/02/1981, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, hijo de L.N. deC. (V) y de V.C. (V), domiciliado en la Población de S.R., entrada de Limonal, en la Finca Mano Roque, Estado Barinas, por la comisión del delito de Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, además de las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; haciéndose el cambio de calificación, siendo procedente en esta oportunidad in bonus, es decir al realizarse en beneficio del acusado, según criterio reiterado Jurisprudencial, el cual comparte este Tribunal.- SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: Se ordenó librar boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA. CUARTO: Las partes quedaron notificadas de la presente Decisión en su parte dispositiva en la fecha de culminación del juicio, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se utilizaron tres cintas magnetofónicas.

Juez Profesional de Juicio Nº 3

Abg. Fanisabel G.M.

Los Jueces escabinos

Omaira del Valle Henríquez de Rivas Rosa del C.V.D.

La Secretaria de Sala

Abg. Yusbey Guerrero

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