Decisión nº 1-A-a-8320-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 09 de Febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a 8320-10

IMPUTADA: MORROBEL COPLIN EUSEBIA

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.A.P.B.

FISCAL: ABG. J.R., FISCAL AUXILIAR DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.A.P.B., Defensor Privado de la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delicuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la referida Ley; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. A.A.P.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, contra la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delicuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la referida Ley.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8320-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a los fines solicitar copia certificada, del Acta de Designación y correspondienta Juramentación del Profesional del Derecho Abg. A.A.P.B., como Defensor Pirvado de la ciudadana E.M.C.. A tal efecto, se libró oficio N° 1739-10.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011), se recibe oficio N° 056-11, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten anexo, copia certificada, del Acta de Designación y correspondienta Juramentación del Profesional del Derecho Abg. A.A.P.B., como Defensor Pirvado de la ciudadana E.M.C., constante de dos (02) folios útiles, los cuales fueron agregados a la presente compulsa.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. A.A.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) (folios 53 al 67 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra de la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Oídas como han sido las partes y al imputado (sic), este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado (sic) Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica en este acto, la detención de los ciudadanos MORROBEL COPLIN EUSEBIA, IVAN CHIKWENDU, ANYIKWA IFEANYICHUKWU y BALBUENA MONTERO J.A., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los fueron (sic) aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras efectuaban una orden de allanamiento emitida por el Tribuanl Segundo de Control de este mismo Circuito,, (sic) en la cual se encontraron elemento de interés criminalístico que presuntamente los vinculan con los hechos punibles; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano (sic), en tal sentido se acuerda SIN LUGAR la petición de nulidad interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, como: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delicuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la referida Ley. TERCERO: Se acuerda que la presenta causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen diligencias por practicar las cuales no solo serían para inculpar sino para exculpar a las personas aquí presentes. CUARTO: Vista la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Publico, lo manifestado por la defensa, y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delicuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la referida Ley, asimismo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos MORROBEL COPLIN EUSEBIA, IVAN CHIKWENDU, ANYIKWA IFEANYICHUKWU y BALBUENA MONTERO J.A.…

(…)

…por lo que podemos presumir que se encuentran llenos los extremos legales para determinar la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable de peligró (sic) de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado, estamos en presencia de los delitos que atentan contra la fe pública y la seguridad jurídica de los ciudadanos y por su puesto en el caso de los delitos previstos en la ley de drogas, así como por las facilidades de abandonar definitivamente el país por parte de los imputados, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener los imputados; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. por topdo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados MORROBEL COPLIN EUSEBIA, IVAN CHIKWENDU, ANYIKWA IFEANYICHUKWU Y BALBUENA MONTERO J.A.…

En la misma fecha, el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010). (Folios 75 al 94 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 99 al 192 de la compulsa), el Profesional del Derecho A.A.P.B., actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

…El ciudadano BALBUENA MONTERO J.A., en la audiencia de presentación, indicó que no eran los 8 gramos de marihuana que en su habitación habían encontrado le pertenecían, pero que era menos, y que la misma era para su consumo, por cuanto un tabaco de marihuana, que mi defendida MORROBEL COPLIN EUSEBIA, no tenia nada que ver ya que ella solo le alquilaba la habitación, que los nigerianos tampoco tenian nada que ver…

(…)

…El Ejercicio de una actividad de Ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas es la acción finalista…acción que jamás fue demostrada por la representación fiscal, y que no presenta ninguna prueba que demuestre que mi defendida hubiese tenido en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta plenamente demostrado en esta etapa del proceso que la droga encontrada pertenecía al ciudadano Balbuena Montero J.A., y que era una cantidad menor de 8 grms.

Para que se dé la figura de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, es necesario que tenga en su poder elemento de convicción, como así lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe un solo elemento de convicción procesal que pueda comprometer la conducta de mi defendida en los injustos penales precalificados, para demostrar las siguientes conductas antijurídicas…

(…)

…Del análisis de la decisión anteriormente señalada, se desprende que no existe un solo elemento de convicción, ni probado la posesión por parte de mi defendida, que existe un reconocimiento tácito del ciudadano BALBUENA MONTERO J.A., uno de los encartados de autos y que la cantidad no excede de 8 grm…

(…)

…Ante este principio la carga de la prueba la tiene la Fiscalía, y como se desprende de los elementos de convicción procesal ofrecidos en la audiencia de presentación, no existe un solo elemento de convicción, se demuestra la parte subjetiva de la acción por parte de mi defendida, por lo tanto existe una violación al principio de la taxatividad de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que para dicta (sic) una Medida Privativa de Libertad, es necesario la pluralidad de indicios que no se dan en la presente causa en contra de mi defendida, aunado a que con lo elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, no se indica con que pruebas se presume la comisión de hecho punible alguno por parte de mi defendida, violentándose el derecho a la defensa de mi defendida y de cada uno de los imputados de autos, por cuanto no conocen de que se van a defender.

Se observa que en la decisión existe una falta de motivación absoluta por parte de la jueza de control, siendo que La motivación, propia de la función judicial, tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el imputado y las demás partes, conozcan la razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución…

(…)

…Ahora bien, mi defendida en la aundiencia de presentación es precalificada se condicta por el delito de Forjamiento de Documento previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sanciuonado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación don (sic) el artículo 16 de la referida ley…pero como se observa a lo largo de la decisión de la Jueza de la recurrida y la fiscalía no individualiza cual fue el acto cometido por cada uno de los hoy imputados, y cual es el acto cometido por min defendida, sino que me (sic) señala unos hechos en conjunto y siendo que la acción o conducta antijurídica o dolo, es un elemento subjetivo, por lo que el delito es intuito personae, y la fiscalía esta en la obligación de individualizar que hecho cometió cada uno de los hoy imputados, hacerlos en generalizada indiscutiblemente violenta en derecho de la defensa…

(…)

…En cuanto al delito de Forjamiento de Documento es importante destacar que no existe un solo elemento de convicción que demuestre los elementos del tipo…

(…)

…Cuál es el documento encontrado en posesión de mi defendida, hubiese FALSIFICADO documento alguno, por lo que debe establecerse al respecto que no emerge la prueba, aún conjetural o deductiva, de punibilidad en cuanto al delito de forjamiento de documento…

(…)

…De lo anterior se desprende que no aparecen expresados en el fallo recurrido las razones de hecho y de derecho que sustentan tal determinación Judicial, cuales son los documentos que existe forjamiento de documento, cuales son las pruebas de autos resutaron (sic) comparadas y analizadas, no cursa prueba alguna de naturaleza pericial que hubiesen sido forjados documento (sic) alguno, por lo que concluye que los hechos precalificados no revisten carácter penal a título de Forjamiento de Documentos…

(…)

…De lo expuesto, se advierte que existe una violación grosera y flagrate al principio de la libertad que es un derecho humano primordial, el cual fue desconocido por la representación fiscal y el Tribunal de Control…

(…)

…De manera pues, la MADIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREBVENTIVA DE LIBERTAD, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular…

(…)

…De acuerdo a lo establecido en al (sic) artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión emanada del Primero Tercero (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.G., incurre en un gravamen irreparable, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, por cuanto la Representación Fiscal, presentó a mi defendida cuando no se encontraba cometiendo delito alguno…

(…)

…no se evidencia que existe ningún elemento de convicción procesal que vincule a mi defendida con el hecho punible que le atribuye, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…se evidencia falta de motivación, derivada del hecho que no existe un solo elemento de covicción que vincule a mi defendida con la acción de Tráfico de Drogas, la modalidad de ocultamiento, forjamiento de documento y Asociación para delinquir, la Jueza de control, no establece con que elementos se dan por probados la relación de la causalidad de cadea uno de los encvartados de autos…

(…)

…Con fundamento en todos nlos razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado, que existe falta de motivación en el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser acordada LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2010, por la comisión del delito de Forjamiento de Documento, Tráfico de Sustancias Ílicita (sic) de Estupefancientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, y Asiciación para Delinquir.

Por todo lo antes expuesto solicito de la Sala de Apelaciones que va a conocer de la presente apelación, sea declarada con lugar y repare el gravamen irreparable de la privación de libertad de MORROBEL COPLIN EUSEBIA y declare la Nulidad de La Audiencia de Presentación, ordenando la la (sic) L.P. de mi defendida…

(…)

…la decisión recurrida, de fecha 22-10-2010, la cual impugno, por cuanto al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en base a VICIO0S SUSTANCIALES EN LA FORMA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…

(…)

…Por to+do lo antes expuesto a los largo de este escrito, solicito muy respetuosamente sea admitidas (sic) las denuncias aqui interpuestas y declaradas con lugar…

(…)

…En tal sentido solicitamos la Nulidad Absoluta de la Presetación de mi defendida, o en su defecto se decrete la L.P., en razon de que Jamás en razón de la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima que existe en las norma (sic) Viegente se configuran los delitos precalificados y acogidos por la Jueza de Control. En su defecto sea acordada Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto los asiste el buen derecho y el Principio de Presunción de Inocencia. Con los pronunciamientos solicitados. Consignamos a los fines de ser analizados por la Corte de Apelación (sic) y este Tribunal, elementos de covicción que demuestran que su inocencia como son: Los Contratos de Arrendamiento de las habitanciones, El registro de la Casa, la Compra Venta del Vehículo, las partidas de nacimiento de las niñas, la Gaceta de la Nacionalización, El Carnet de residencia en Holanda, Copia del Pasaporte con Cédula Venezolana, Copia del pasaporte cuando entro a Venezuela, a la edad de 7 años…

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) (Folios 201 al 207 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

Así las cosas, del contenido nintegro del recurso de apelación, la defensa en ningún momento logra desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a sus representados E.M. (sic)…

(…)

…En lo que refiere al daño irreparable causado a su defendida por haber sido privada de la Libertad como medida de coerción personal, tenemos que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del tribunal cuando así lo requiera para la realización del acto procesal que corresponda y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable; Tal posición no significa que la misma atente contra el princiío de presunción de inocencia, ni contra el estado de libertad, pues el juez con esa medida de coerción personal, no esta partiendo de una presunción de culpabilidad simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite la excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten…

(…)

…Ahora bien, los hechos que se ventilan en el presente proceso, configuran delitos graves, que atenta contra diversos bienes jurídicos y el Orden Publico, aunado a la conducta predelictual del imputado ANYIKUA IFEANYICVHKWU (sic)…y existen en actas serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o participes del concurso real de delitos…

(…)

…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional del Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Extensión barlovento, en el sentido de que mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados JOSÉ BALBUENA MONTERO, IVÁN CHOBIWENDU, ANYIKLA IFEANYCHGUKWU Y E.M., a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal recurrido lo constituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad y solicita en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delicuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la referida Ley, cuyas acciónes penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta de Investigación Penal de fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Invetigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 05 y 06 de la compulsa).

    b).- Acta de Investigación Penal de fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Invetigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA (Folios 09 al 13 de la compulsa)

    c).- Acta de Registro de Morada. (Folios 15 al 18 de la compulsa)

    d).- Orden de Visita Domiciliaria (Folios 22 y 23 de la compulsa)

    e).- Acta de Entrevista Penal de fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Invetigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual funge como testigo el ciudadano Herrera Lezama F.J. (Folio 08 de la compulsa)

    f).- Cadena de Custodia (Folios 34, del 36 al 39, y 49 de la compulsa)

    g).- Acta de Aseguramiento y Pesaje de fecha Veinte (20) de Octubr de Dos Mil Diez (2010) (Folio 51 de la compulsa)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía, como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, aunada a la precalificación de delitos como: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

    Por otra parte, Nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

    … Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

    En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

    Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

    … Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

    (Subrayado nuestro)

    Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

    “…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

    De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximoT. deJ. señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

    En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, fue dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    Por último, manifiesta el defensor privado en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendida y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, A.A.P.B., Defensor Privado de la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.A.P.B., Defensor Privado de la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MORROBEL COPLIN EUSEBIA, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delicuencia Organizada en relación con el artículo 16 de la referida Ley; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009.-

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE,

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars

    Causa Nº 1A- a8320-10.-

    Proyecto Privativa

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