Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000866

ASUNTO : IP11-P-2010-000866

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA VINDICTA PUBLICA

En fecha 03 de Mayo de 2010, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 4.714.870 residenciado en el sector Punta Cardón, calle Ecuador, casa Nro. 63, de Punto Fijo Estado Falcón, fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:

..solicito de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue, la libertad de la ciudadana J.L.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 4.714.870 residenciado en el sector Punta Cardón, calle Ecuador, casa Nro. 63, de Punto Fijo Estado Falcón, quien fue puesto a la orden de esta Fiscalía, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en virtud de que no existen elementos de convicción que permitan solicitar medida cautelar alguna conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para resolver observa:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, no existen elementos de convicción que permitan solicitar medida de coerción personal alguna en contra de la procesada de autos.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad del ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 4.714.870 residenciado en el sector Punta Cardón, calle Ecuador, casa Nro. 63, de Punto Fijo Estado Falcón; en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. R.C.

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