Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000775

ASUNTO : IP11-P-2006-000775

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer.

Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. C.C. fiscal XVI del Ministerio Público.

Acusado: J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°V-6.594.119, mayor de edad, nacido en fecha 26-05-1961, de profesión andamiero, hijo de D.d.L. y H.L., domiciliado en la Calle Mariño, casa Nº 09, Sector Las Piedras, de Punto Fijo estado Falcón,

Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2006-000775, seguida contra el acusado J.A.L., ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud que el día 03 de agosto del año 2006, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Zona Policial N°2, recibieron una llamada telefónica través de la cual se les informó que en la calle acueducto de esta ciudad se estaba produciendo un enfrentamiento entre bandas, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar a verificar tal información, al llegar allí recibieron una información vía radio informándoles que dos ciudadanos portaban armas de fuego y que se encontraban en el sector las piedras, calle la marina, frente a una residencia de color verde, una vez en el sitio lograron observar a dos ciudadanos, uno de los cuales se dio a la fuga al percatarse de la presencia policial, el otro se introdujo en la residencia de color verde razón por la cual la comisión policial se introdujo en la misma y allí, debajo de la mesa de noche, colectaron un bolso de color negro marca l.r., en cuyo interior habían cuatro armas tipo pistola, quedando identificado el ciudadano detenido como J.A.L..

En fecha 29 de Septiembre del 2006, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Violencia Física.

En fecha 29-01-2007, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 05 de marzo del 2007, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio ordenándose la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto. Fijándose para el día 03-04-2007 Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones Recusaciones y Excusas, difiriéndose la misma, así fue diferida en varias oportunidades por falta de las partes y no es hasta el día 22-06-2010 cuando se constituye el tribunal de manera Unipersonal en vista de las reiteradas incomparecencia de los escabinos; manifestando en este acto el acusado J.A.L., su deseo de admitir los hechos objeto del presente proceso, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se aperturò el Juicio Oral y Publico, imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son

-Acta Policial de fecha 03-08-2206 en la cual los funcionarios A.F., E.G., A.B., A.A., J.S., H.A., L.M.; dejan constancia que reciben llamada telefónica de una persona de sexo femenino donde informa que había un enfrentamiento de bandas en el acueducto del sector nuevo pueblo sur cerca de la panadería donde había resultado herido un ciudadano por arma de fuego, obtenida esta información me traslade al lugar d los acontecimientos implementándose un dispositivo de seguridad en el sector nuevo pueblo y sus áreas limítrofes para tratar de ubicar a los autores del hecho o cualquier otro interés criminalistico que pudiera estar relacionado con los hechos antes perpetrados, informándonos nuevamente que dos ciudadanos se bajaron de un taxi portando armas de fuego color blanco en el sector las piedras calle la marina al frente de una residencia de color verde adyacente al deposito Sánchez, nos dirigimos al lugar en ese momento al percatarse de la presencia de la comisión policial uno de los sujetos que vestía una franela de color azul, pantalón jeans, se dio la fuga emprendió huida en veloz carrera y otro de los ciudadanos que se encontraba al frente de la vivienda, de color verde en compañía del ciudadano en mención, procedió a introducirse rápidamente en la vivienda por lo que procedimos a desbordar la unidad radio patrullera….al ingresaren el inmueble se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron identificados como A.M.d.L. y L.Q. manifestando los mismos ser habitantes de la residencia procedimos al registro del inmueble y en un cubículo que funge como dormitorio principal a mano izquierda tomando como punto de referencia la entrada principal del domicilio encontramos al ciudadano quien se había dado la fuga, quedando identificado como J.A.L., al realizarle el registro al cubículo logrando colectar al lado de la cama debajo de la mesa de noche cubierto con prendas de vestir un bolso color negro marca L.R. con franjas de colores en uno de sus costados el inspector J.S., logro colectar en el interior del bolso cuatro (04) armas de fuego tipo pistola pavón negro las cuales reúnen las siguientes características: la primera marca VZC, modelo 83 calibre 7,65mm, empuñadura de material sintético de color negro, serial 012934, con su respectiva caserina sin cartuchos, la segunda (02) marca P.B., modelo 70 calibre 7,65mm, con empuñadura de material sintético color negro serial B88115W, sin caserina, la tercera (03) marca VCZ, modelo 70 calibre 7,65mm, con empuñadura de material sintético de color negro serial 700836, con su respectiva caserina sin cartuchos, la cuarta (04) marca Walter calibre 7,65mm, con empuñadura de material sintético de color negro serial 407021, con su respectiva caserina sin cartuchos igualmente se encontró en el interior d el bolso ocho (08) vaselinas discriminadas de la siguiente manera: dos marca colt calibre 9mm, lunger, uno (01) marca Sig Saber, y cinco (05) sin marca ni calibre visible….”

-Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.R.Q. de fecha 16-08-2006 donde señala: “…Hace quince días la policía hizo un allanamiento….no respetaron se metieron con u perro anti droga luego yo los deje entrar …luego uno de los policías me mostró un bolso y me dijo mira lo que encontramos viejito me abrió el bolso hacia la mitad observe una s armas de fuego y cerro el bolso de nuevo…después se llevaron a mi yerno J.L...”

-Acta de Inspección Nº 1943 de fecha 11-08-2006 donde se deja constancia que se inspecciono un inmueble residencial sigmnado con el numero 09, ubicado en la calle marina con calle 05 de J.d.S.L.P. de esta Ciudad jurisdicción del Municipio Carirubana Estado Falcón, el cual es un lugar de sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo un inmueble residencial de una sola planta, ubicado en la dirección antes descrita. Dicho inmueble representa como fachada principal, orientada en sentido norte, una estructura constituida por paredes frisadas y pintadas de color verde, con una puerta elaborada en madera ubicada a un ala en su centro, y también presenta dos ventanas una al lado izquierdo y otra al lado derecho de la puerta, elaboradas en estructura de metal aluminio color dorado y vidrio, todo lo cual se observa en buen estado de conservación y sin signos de violencia. Interiormente esta constituido con piso de cerámica techo de asbesto con vigas metálicas soporte y paredes frisadas y pintadas de color amarillo, consta primeramente al entrar de un área que funge como sala, donde a su lado izquierdo y en sentido este se ubica una habitación destinada para dormitorio, posterior a la sala se ubica una un área de comedor y cocina, de la misma manera hacia la parte postero derecha de la sala se sitúa un pequeño pasillo que conduce a una habitación para dormitorio a una sala sanitaria y a una puerta de metal que permite el paso as un pequeño solar o patio que presenta un cercado de paredes de bloque y que linda con viviendas vecinas..”

-Experticia de Reconocimiento legal Nº 315 de fecha 04-08-2006, suscrita por la funcionaria M.R. en la cual deja constancia, 01- Un arma de fuego de uso individual corta de empuñadura que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola de la marca P.B., calibre 7.65 mm, de pavón negro, su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura, su sistema de recuperación es por resorte, de iniciación del ciclo de tiro, mediante el accionante manual del cerrojo o corredera que se divide en carro. Porta percutor y percutor, cargador de forma paralelepipedo para capacidad para balas del calibre 7.65mm.

El caño con la recamara incorporada tiene una longitud de nueve centímetros con su diámetro interior entremaciso o calibre 765mm.

La empuñadura esta conformada por dos tapas de material sintético de color negro labrada unida esta a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos que la constituyen por medio de dos tornillos de cada lado.

Examinada cuidadosamente esta arma se pudo constatar que el mecanismo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento observándose en la parte lateral derecha sobre el cajón de los mecanismos de la referida arma, donde se l.P.M.. 70 made in ITALY y por debajo se lee DISASSEMBLY CAT.3, correspondiente este al calibre de la referidas arma y del alado del lateral izquierdo se l.P. BERETTA GARDONE V.T CA. 7.65, y debajo de este su serial B88115W. Dicha arma se encuentra desprovista de su cacerina.

  1. - Arma de fuego de uso individual, corta de empuñadura que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, modelo PPK, maca WALTER, calibre 7.65mm, pavón negro su cuerpo se compone de cañón corredera cajón de los mecanismos y empuñadura, Su sistema de recuperación es por resorte de iniciación del ciclo de tiro mediante el accionamiento manual del cerrojo corredera que se divide en carro porta percutor y percutor, cargador de forma paralelepipedo con capacidad de balas del calibre 7.65 y para una sobre carga de una bala mas en la recamara del mismo calibre, cartucho de fuego central.

    El cañón tiene una longitud de nueve punto ocho (9.8) centímetros con su diámetro interior entre macizo o calibre es de 22.

    La empuñadura esta conformada por dos piezas de material sintético color negro las cuales se encuentran sujetas por medio de un tornillo que une las tres porciones esta arma posee su respectivo cargador.

    Examinada cuidadosamente esta arma se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en regulares condiciones de uso y funcionamiento y oxidada, observándose en la parte latero inferior derecha del cajón de los mecanismos una inscripción en números y en bajos relieve donde se lee “407021” correspondiente al serial de dicha.

  2. - Un arma de fuego de uso individual corta de empuñadura que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola de la marca Z, calibre 7.65mm, de pavo negro, su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura su sistema de recuperación es por resorte, de iniciación del ciclo de tiro, mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera que se divide en carro, porta percutor y percutor, cargador de forma paralelelipedo para capacidad de balas del calibre 7.65mm, y para una sobre carga de una bala mas en las recamara del mismo calibre.

    El cañón con la recamara incorporada tiene una longitud de nueve punto siete (9.7) centímetros, con su diámetro interior entre macizo o calibre 7.65mm.

    La empuñadura esta conformada por dos tapas de madera de material sintético de color negro labrada, una esta a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos que la constituyen por medio de dos tornillos de cada lado.

    Examinada cuidadosamente esta arma se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en buenas condiciones de uso y funcionamiento, observándose e la parte lateral derecha sobre del cajón del mecanismo de la referida arma donde se lee 012934, correspondiente este al calibre de la referida arma y del lado lateral izquierdo se lee mod. 83 cal.7.65 made in CZECHOSLOVAKIA. Dicha arma se encuentra provista de su cacerina.

  3. - Un arma de fuego de uso individual corta de empuñadura que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola de la marca Z, calibre 7.65mm, de pavón negro, su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura su sistema de recuperación es por resorte, de iniciación del ciclo de tiro, mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera que se divide en carro, porta percutor y percutor, cargador de forma paralelelipedo para capacidad de balas del calibre 7.65mm, y para una sobre carga de una bala mas en las recamara del mismo calibre.

    El cañón con la recamara esta conformada por dos tapas de madera de material sintético de color negro labrada, una esta a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos que la constituyen por medio de dos tornillos de cada lado.

    Examinada cuidadosamente esta arma se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en buenas condiciones de uso y funcionamiento, observándose e la parte lateral derecha sobre del cajón del mecanismo de la referida arma donde se lee 700836, correspondiente este al calibre de la referida arma y del lado lateral izquierdo se l.A. 70 CAL7.65 made in CZECHOSLOVAKIA. Dicha arma se encuentra provista de su cacerina.

  4. - Ocho (08) cargadores de los denominados como Camerina para la carga de las armas de fuego elaborados e metal cuatro con pavón negro y cuatro cromadas de diferentes calibres sin marca ni serial visible.

  5. - Un (01) bolso de los denominados como MALETIN material poliéster de color negro con dos agarraderas de materia sintético de color marrón presenta cuatro compartimientos con cierre de metal sintético de color negro, en la parte frontal presenta una placa metálica donde se l.L.R. colletion y se le aprecia una franja de color rojo. Examinado cuidadosamente dicho bolso se pudo determinar un buen estado de uso y conservación.

    CONCLUSION: Para el presente peritaje de reconocimiento legal se pudo constatar lo siguiente; con el arma de fuego, descrita en el punto uno en su uso natural y previa carga, con sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región orgánica afectada. Igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma se puede originar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depender esencialmente de la región orgánica donde sea inferida y de la violencia empleada. Dicha arma de fuego, fue verificada en el sistema integrado de información policial SIPOL que lleva este cuerpo policial las mismas no presentan registro ni solicitud alguna. Lo descrito en el punto 03 r4esulto ser un bolso para el almacenaje de artículos personales y objetos acordes a su capacidad.

    Las actas policiales, acta de inspección, experticia de reconocimiento legal, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman el referido tipo penal, en virtud que en la habitación donde se encontraba el procesado de autos fueron incautadas armas de fuego.

    Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, las actas de entrevistas, el acta policial de aprehensión, experticia de reconocimiento legal, acta de inspección, a la armas incautadas en la habitación donde se encontraba el ciudadano J.A.L.; determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.

    ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

    La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra el J.A.L. por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación esta que fue ratificada por la vindicta publica en esta sala de juicio.

    En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor F.G., manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.

    Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado J.A.L. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.

    IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

    A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición al acusado de autos, J.A.L.d. las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

    En tal sentido, luego de imponérsele al acusado J.A.L.d. la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

    Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

    …la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

    (Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

    El artículo 277 del Código Penal establece lo siguiente:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cuatro años (04), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

    Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida que tiene el ciudadano J.A.L. y se ordena el cese de la medida de Prohibición de salida de la Península de Paraguana y se mantiene la presentación al Tribunal cada treinta (30) días.-

    .

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°V-6.594.119, mayor de edad, nacido en fecha 26-05-1961, de profesión andamiero, hijo de D.d.L. y H.L., domiciliado en la Calle Mariño, casa Nº 09, Sector Las Piedras, de Punto Fijo estado Falcón; a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

    Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 22 de Febrero de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

    En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

    Jueza Presidente

    Abg. Morela G. F.B.S.

    Abg. Iraima Paz de Rubio

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