Decisión nº 1236 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002056

ASUNTO : IP11-S-2004-002056

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA

LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 14 de Enero de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano C.J.L.M. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.761, Obrero, nacido en fecha 17-07-1981 de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, residenciado Barrio J.C., Casa N° 51, de color verde, Calle Las Flores, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 417 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.Y.M..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 21 de Octubre de 2004, mediante resolución, este Tribunal decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano C.J.L.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 417 ambos del Código Penal venezolano.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se establece la comisión de un hecho punible, como lo es la muerte trágica del ciudadano R.D.Y.M. quien según el INFORME MEDICO DE AUTOPSIA Nro. 1182 de fecha 04 de Septiembre de 2004, suscrito por los doctores J.M.C. y M.R. dicho ciudadano falleció por SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA VASCULAR PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADOS AL TORAX, y las lesiones ocasionadas a los ciudadanos A.G.C. y J.E.Y.M. quienes según los Informes Médicos Nros 1184 y 1230 ambos de fecha 14 de Septiembre de 2004, ambas personas resultaron heridas también por proyectiles disparados por arma de fuego que portaba el imputado de autos, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible tipificado en la normativa sustantiva penal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 417 del Código Penal venezolano antes de la reforma, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Establece el artículo 407 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 408 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.

La conducta asumida por el imputado de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en el precitado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, tal convicción viene dada luego de analizar las actuaciones que componen la presente causa y que permiten arribar a la siguiente conclusión:

En efecto, el INFORME MEDICO DE AUTOPSIA Nro. 1182 de fecha 04 de Septiembre de 2004, suscrito por los doctores J.M.C. y M.R.d. cual se establece que el ciudadano R.D.Y.M. falleció por SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA VASCULAR PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADOS AL TORAX, y las lesiones ocasionadas a los ciudadanos A.G.C. y J.E.Y.M. quienes según los Informes Médicos Nros 1184 y 1230 ambos de fecha 14 de Septiembre de 2004, ambas personas resultaron heridas también por proyectiles disparados por arma de fuego, se adminicula con el testimonio de los dos últimos nombrados, quienes son víctimas de la acción ejecutada por el imputado C.J.L.M..

En efecto, la ciudadana MACKENZIE MORILLO R.A., al ser entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas señaló que el día 04 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando se desplazaba por la calle Los Caobos, vio a su p.R.D.Y. (occiso) en compañía de sus hermanos J.L.Y. y F.M. y que observó cuando dos sujetos a quienes identificó como JESUS y EL LOBITO sin mediar palabras y portando armas de fuego, le dispararon a la victima hiriendo además a la ciudadana A.G.C. quien trató de que ejecutaran el hecho, lo cual coincidió con lo expuesto por la ciudadana COELLO A.G., quien expuso que efectivamente ese día sábado como a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba en la Calle Las Palmas del Barrio J.C. y escuchó varios disparos y vio al LOBITO y otro sujeto llamado JESUS quienes le disparaban a R.D.Y.M., y en ese momento les gritó que no la mataran y los sujetos le efectuaron dos disparos a ella en las piernas, todo lo cual guarda relación con el INFORME MEDICO LEGAL Nro. 1184 de fecha 14 de Septiembre de 2004, del cual se evidencia que la ciudadana A.G.C. portadora de la cédula de identidad Nro. 3.392.692 se la apreció fractura de rótula derecha e imagen compatible con resto de proyectil en partes blandas de articulación de rodilla derecha; estableciéndose asimismo del testimonio del ciudadano J.E.Y.M., que el sujeto apodado EL LOBO de nombre C.J.L.M. fue la persona que le dio muerte a su p.R.D.Y.M. y le dio dos tiros a él en las piernas el día 04-09-04 para luego darse a la fuga, lo guarda relación con el INFORME MEDICO LEGAL Nro. 1230 de fecha 14 de Septiembre de 2004, del cual se establece que al declarante se le apreció dos heridas producidas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada y salida en las extremidades inferiores, lo cual a su vez coincide con lo expuesto por la ciudadana R.C.A.G. cuando señaló que el ciudadano C.J.L.M. alias “EL LOBO” y otro sujeto llamado JESUS, le dieron unos tiros a su esposo de nombre J.E.Y.M. en las piernas, cerca de la casa de su abuela el día 04-09-04.

De los testimonios antes analizados, aunado a los elementos de convicción explanados en el presente auto, se establece claramente que el imputado de autos C.J.L.M. conjuntamente con otro sujeto llamado JESUS, es la persona que el día 04 de Septiembre de 2004 portando sendas armas de fuego ocasionaron la muerte del ciudadano R.D.Y.M. y lesionaron a los ciudadanos A.G.C. y J.E.Y.M., disparándoles en las piernas, tal y como consta en los INFORMES MÉDICOS Nros 1230 y 1184 de fecha 14 de Septiembre de 2004, estableciéndose una fundada presunción de que el precitado ciudadano es autor o participe de los hechos que se le atribuyen.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Calificado establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima

Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.J.L.M. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.761, Obrero, nacido en fecha 17-07-1981 de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: Tercer Grado, residenciado Barrio J.C., Casa N° 51, de color verde, Calle Las Flores, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 417 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.Y.M.. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. R.M.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR