Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005098

ASUNTO : IP11-P-2010-005098

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por el profesional del Derecho L.M.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números 78.066, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.C.A. y a los fines de resolver tal pedimento previamente OBSERVA: El coimputado R.A.C.A., ampliamente identificado en autos, fue puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 20 de septiembre de 2010, celebrando Audiencia Oral de Presentación en fecha 21/09/2010, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delitos y Ocultamiento De Arma De Fuego, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 458, 470 Y 277 Del Código Penal Venezolano, En Perjuicio Del Ciudadano L.J.Z., en Grado De Cooperador No Necesario, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados y ordenó como lugar de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Coro.

Ahora bien, este Juzgado en fecha 27/10/2010, ordenó practicar al ciudadano R.A.C.A., Experticia Psiquiatrita, en consideración al informe médico suscrito por el Dr. H.A., en el cual se indica que el referido ciudadano presentaba fase maniaca, brote psicotico y trastorno secundario.

Cursa al las actas que integran la presente causa informe Médico Psiquiátrico, practicado por las Psiquiatras Forenses E.T. y Garaldine Beuses, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Maracaibo estado Zulia, de fecha 17/12/2010, el cual señala como conclusión: “De acuerdo alos resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas realizadas al adolescente antes mencionado se concluye que existen indicadores significativos para el momento de la evaluación de patología mental”. Diagnostico: Trastorno Especifico de la personalidad del Tipo: Pasivo de la Personalidad…”

Ahora bien; nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala dentro de sus postulados que la libertad y la vida constituyen los dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social y democrático de derecho y consagra una serie de normas tendientes a proteger derechos fundamentales inherente a todo individuo que se encuentre bajo al imperio legal de ordenamiento Jurídico Constitucional; es fiel exposición de la concepción garantista en cuanto a la protección de derechos fundamentales que pertenece a todo procesado en sintonía con lo indicado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios”. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, así mismo el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ESTABLECE: “El derecho a la vida es inviolable. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. De igual manera en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran consagrada la fuente Constitucional de los hechos fundamentales. Al expresar: “ La enunciación de los derecho y garantías contenidas en esta constitución y en los instrumentos sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos” y que los tratados relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la República, de donde se deduce del contenido e interpretación de los artículos analizado el cúmulo de derechos que posee cualquier ciudadano que se encuentre en la situación de procesado en una cárcel Venezolana y que en un determinado momento presente una enfermedad que amerite cuidados especiales, debidamente certificada por médico forense tal y como se evidencia en la presente causa penal, desprendiéndose del referido informe médico, que el coimputado de autos padece una patología mental con un trastorno especifico de la personalidad del Tipo Pasivo Agresivo.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Así las cosas, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe, que existe una variación de las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado no tenia certeza de cual era el verdadero estado de salud del coimputado R.A.C.A., lo cual pudo ser apreciado del informe medico forense practicado a tal efecto y ordenado por este Juzgado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, por lo cual considera procedente y ajustado en derecho revisar la medida privativa judicial de libertad, impuesta al ciudadano R.A.C.A. y sustituir la misma, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, consistentes en: La presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, así como la medida contemplada en el ordinal 9 del articulo 256, en relación con el articulo 258, como lo es la constitución de una fianza personal, para lo cual deberá consignar los siguientes recaudos:

  1. Dos (2) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, que posean cada uno un ingreso mensual no menor de 60 Unidades Tributarias.

• Constancia de residencia

• C.d.C., firmada por la Primera autoridad del municipio donde residen.

• Constancia de trabajo con una vigencia no mayor de tres meses, en la cual se indique cargo desempeñado, sueldo devengado y fecha de ingreso

• Estados de cuenta de los últimos tres meses que avalen tales ingresos

• De ser profesional independiente, presentar Registro Mercantil, certificación de ingresos debidamente visado por un contador público colegiado, balance personal y Estados de cuenta de los últimos tres meses que avalen tales ingresos.

• Fotocopia de la cedula de cada uno de los fiadores

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano, R.A.C.A., ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delitos y Ocultamiento De Arma De Fuego, Previstos Y Sancionados En Los Artículos 458, 470 Y 277 Del Código Penal Venezolano, En Perjuicio Del Ciudadano L.J.Z., en Grado De Cooperador No Necesario y se ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3°, 4° y 9°, en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistentes en: La presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, así como la medida contemplada en el ordinal 9 del articulo 256, en relación con el articulo 258, como lo es la constitución de una fianza personal, con la advertencia al imputado de autos, que el cumplimiento de las medidas aquí impuestas, son de obligatorio cumplimiento so pena de ser revocadas. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA PACINELLI

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