Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 01 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000153

ASUNTO : IP11-P-2009-000153

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 26 de Enero de 2009, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado F.A.. L.M., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al D.D.G.E., no porta documentación personal, venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 12/06/1974, de 34 años de edad, cédula de identidad No. 12.565.282, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Pintor, hijo de León A.G. y F.H.d.G., domiciliado Calle Nueva Barrio Andrès E.B. casa Nº s/n de color carne, casa de la familia del señor R.Z.. Y asiste a la Iglesia La mano de Dios, de Punto Fijo, estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 4°, en perjuicio de DIGITAL SEEK, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Quinta ABG. D.J., expuso sus alegatos manifestando que: “No se opone a la solicitud fiscal, y solicita que se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario para que se realicen las investigaciones y llegar a la verdad de los hechos. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 06 de septiembre de 2008, contenida al folio dos (02) del presente asunto, virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SUB- INSPECTOR J.R.S., CABO SEGUNDO J.L. ACOSTA, DISTINGUIDO K.M., AGENTE E.G., adscritos al Destacamento Policial N° 2 de la Zona Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ El día de hoy sábado 24-01-09, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada (…) para el momento como supervisor de los servicios, específicamente a la altura de la F.I. recibí un llamado vía radio trasmisor por la centralista de guardia informándome (…) específicamente a la tienda de nombre DIGITAL SKEEK en la cual se encontraban uniformados de la empresa de vigilancia CENTINELA SISTEM ya que estos habían irrumpido en dicho local (…) y al llegar al sitio se encontraba una ciudadana quien manifestó llamarse G.G. la cual informó ser la dueña del local y efectivamente me percate que los vigilantes privados tenían a un ciudadano tirado en el pavimento (…) del mismo modo entregaron a otro ciudadano al cual lo tenían en la unidad de los vigilantes (…) seguidamente estos vigilantes nos informaron que el ciudadano que estaba en el pavimento lo habían encontrado dentro de dicho local quien había violentado la s.m. y un vidrio de la puerta principal de la cual no pudo sustraer nada (…) quedando identificado como: D.D.G.E. (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 06 de septiembre de 2008, contenida al folio dos (02) del presente asunto, virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SUB- INSPECTOR J.R.S., CABO SEGUNDO J.L. ACOSTA, DISTINGUIDO K.M., AGENTE E.G., adscritos al Destacamento Policial N° 2 de la Zona Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano F.J.C.A., por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, Destacamento Policial N° 2 de la Zona Policial N° 21. 4) Acta de Denuncia N° 032 de fecha 24-01-2009, rendida por la ciudadana G.M.G.J. rendida por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, Destacamento Policial N° 2 de la Zona Policial N° 21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 4°, en perjuicio de DIGITAL SEEK; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 4°, en perjuicio de DIGITAL SEEK.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona a quien sorprendieran dentro de las instalaciones del local comercial hecho éste objeto de la investigación Ut supra.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida por lo tanto se Impone al imputado D.D.G.E., no porta documentación personal, venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 12/06/1974, de 34 años de edad, cédula de identidad No. 12.565.282, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Pintor, hijo de León A.G. y F.H.d.G., domiciliado Calle Nueva Barrio Andrès E.B. casa Nº s/n de color carne, casa de la familia del señor R.Z.. Y asiste a la Iglesia La mano de Dios, de Punto Fijo, estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 4°, en perjuicio de DIGITAL SEEK de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días contados a partir de la fecha 26-01-2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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