Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004723

ASUNTO : IP11-P-2010-004723

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20 de agosto de 2010, se celebró audiencia oral de presentación, en el presente asunto que se instruye en contra del ciudadano E.J.A.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 22/09/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.059.288, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la sector la candelaria, calle libertad, casa 11con del modulo de creolandia, dos calles hacia arriba una casa de platabanda que dice se vende, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONLAES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en le articulo 408 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.A.P. y A.D.V.B..

Otorgada palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público ratifica la solicitud efectuada por este Tribunal en la que solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.C.E.J.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.(occiso), previsto sancionado en el artículo 408 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.D.V.. Igualmente solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.

Seguidamente el tribunal procedió a imponerle al ciudadano Imputado, de motivo por el cual fue puesto a la orden de este Juzgado, así mismo se le impuso del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5°, el cual lo exime de declarar y en caso de hacer lo hará sin juramento, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio, pasando al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: E.J.A.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 22/09/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.059.288, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la sector la candelaria, calle libertad, casa 11con del modulo de creolandia, dos calles hacia arriba una casa de platabanda que dice se vende.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Cursas a los autos Acta Policial suscrita en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil diez (2010), por el funcionario agente de investigaciones N.P., adscrito al CI.C.P.C, de la cual se desprenden las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se tuvo conocimiento de los hechos, los cuales se contraen al deceso y las lesiones personales de los ciudadanos J.A.P. y A.D.V.B., lo cual se desprende de Acta Policial suscrita en fecha diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez (2010), por el funcionario agente N.P., quien se trasladó hacia la morgue del hospital R.C.S. de esta ciudad, y una vez en el referido centro asistencial observaron el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, el cual muere a consecuencia de herida producida por arma de fuego las cuales se especifican en el acta de inspección técnica, así como sus características fisonómicas de quien en vida respondiera al nombre de J.A.P., Venezolano, natural de Maracaibo Estado. Zulia de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle don Bosco, casa s/n del sector Creolandia, cedula de identidad: V-15.385.329. Se desprende del acta de Inspección Técnica N° 0246: practicada en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en la Morgue del hospital calles sierra, Punto Fijo, Estado Falcón, que ingreso a ese Centro Asistencial del cuerpo sin v.d.J.A.P., en la cual se dejo constancia de las características fisonómicas y examen externo practicado al cadáver en referencia.

Cursa igualmente Inspección Técnica N° 0247: practicada en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en la Calle S.R. (vía pública) con calle Libertad, específicamente frente a la bodega de los Contreras, sector creolandia de esta ciudad, jurisdicción del municipio Carirubana, lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios RAFEL MOTA Y N.P., adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Punto Fijo.

Acta de Entrevista del ciudadano A.J.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.841.327, residenciado en el sector B.d.P., Calle Colon, casa El Rosal, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: resulta que el día de hoy 19106/2010 yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando recibí una llamada de parte de mi prima de nombre A.M.M.P., informándome que a mi hermano de nombre J.A.P. le habían disparado, se encontraba en el sector creolandia, calle don Bosco, frente a la iglesia Don Bosco y no habían medios para trasladarlo motivo por el cual me traslade hasta el lugar donde estaba, montándolo en el carro y trasladándolo hasta el hospital Calle sierra, donde ingresó con vida y luego como a las 5:40 de la mañana nos informaron que había muerto.

Acta de entrevista del ciudadano PRADA R.R.J., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 20 años, residenciado en la calle S.R. casa N° 72, sector creolandia, municipio los Taques de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-25.945.297, quien manifestó lo siguiente: Yo llegue del trabajo como a las cuatro de la tarde del día viernes 18/06/2010 y me puse a beber con los muchachos y GAMARRA me paso el revolver, como a las siete y media de la noche como a las ocho de la noche GAMARRA me lo quito y se fue a acostar como a las diez de la noche y dejo el revolver afuera y quien sabia donde lo había guardado era CHUCHO EL SOMBRA y lo fue a buscar y como a la una dos de la madrugada ya nos íbamos a acostar y en eso iba pasando una moto con dos tipos y CHUCHO le soltó cuatro tiros y de allí nos fuimos a acostar y en horas de la mañana me entere que habían matado a un tipo y que había uno grave y luego mi esposa me dijo que me andaba buscando la PTJ, por el caso.

Acta de entrevista del ciudadano LLOVERÁ PIÑA J.A., venezolano, naturaI de Caracas, Distrito Capital, de 28 años, residenciado en la calle Pumarrosa, casa 20, sector Creolandia, municipio los taques, Estado Falcón , titular de la cedula de identidad y6.O21.827, quien manifestó lo siguiente: Yo me encontraba bebiendo con el GAMARRA, MEMO, CHUCHO SOMBRA, EL MOROCHO, como a las doce deje a GAMARRA en su casa y me fui acostar, ya que en horas de la mañana íbamos para el internado a visitar a unos amigos y dejamos allí bebiendo a CHUCHO EL SOMBRA Y MEMO y me pare en la mañana y a GAMARRA y nos fuimos para el internado, en la tarde cuando regresamos nos dicen teníamos una citación por un homicidio que hubo donde estábamos bebiendo..

Acta de entrevista del ciudadano JESU O.G. venezolano, natural del Estado Barinas, de 20 años, residenciado en la calle Libertad con calle S.R., casa Nº 23, Sector Creolandia, municipio los Taques de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-19 430.614, quien manifestó lo siguiente: Resulta que el día viernes 18/06/2010 como a las dos y media de la tarde comenzamos a beber en la casa de Guillermo andábamos CARACAS, GUILLERMO, MOROCHO, PECHO Y YO.

Acta de entrevista del ciudadano G.J.R. venezolano, natural Cumana Estado Sucre, de 20 años, residenciado en la calle S.R. casa s/n, sector Creolandia, municipio los Taques de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-18.700.943, quien manifestó lo siguiente: Nosotros compramos una caja de cerveza y la estábamos bebiendo en la casa, luego me fui para la calle principal y como a la una y media de la madrugada, regrese nuevamente para la esquina de la calle S.R. con Libertad, allí estaba bebiendo CHUCHO EL SOMBRA Y EL MOROCHO, en eso pasa ANDRES Y JHONNY en a moto y se paran y ANDRES me dice que le de dos mil bolívares para comprar una botella , le dije que no tenia y ellos arrancan la moto y el MOROCHO y yo nos vamos para la casa y de repente escuchamos los disparos y nos regresamos pero JHONNY Y ANDRES siguieron en la y CHUCHO EL SOMBRA dijo que le había metido unos tiros a esos chamos y tenia el revolver en la mano y se lo estaba pasando al MOROCHO y el MOROCHO no quiso agarrarlo.

Del acta de entrevista del ciudadano J.O.G. apodado EL GAMARRA, titular de la cedula de identidad N° 19.430.614, ampliamente identificado en actas, quien con la finalidad de ampliar su entrevista expuso: Que se encontraba en su casa y de repente lo llamo EDUARDO y le dijo que le buscara venta al arma de fuego tipo: REVOLVER marca: ARMACHI calibre: 38 pavón: NEGRO serial: E 178988, y si lo negociaba que lo buscara en los paredones de la calle vía el llevadero había dejado escondido envuelto en una franela en el monte, la cual fue ubicada por los funcionarios detective R.M. y los agentes J.L. Y E.M. en compañía del ciudadano identificado como J.O.G., quienes se trasladaron hasta el lugar señalado por EDUARDO, a fin de constatar los manifestado por el ciudadano JESSÚS O.G.,

Al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 306-10 de fecha 23/06/10 suscrito por el funcionario detective R.M. adscrito a la sub-delegación punto fijo, consta las características de los objeto recolectados: un (01) arma de fuego tipo: Revolver, calibre: 38 marca: arma Chi pavón: negro serial: E178988, una (01) prenda de vestir tipo franela de color beige sin marca.

Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-175-SST: de fecha 23/06/10 suscrito por R.M. (DETECTIVE) del C.I.C.P.C, Sub-Delegación Punto Fijo, dejando constancia del reconocimiento legal del objeto incautado de lo que se concluye: se trata de un arma de fuego donde en su uso natural y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionada contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada; igualmente puede ser utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de ¡igual forma se pueden originar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada. Dicha arma de fuego, al ser verificada en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) que lleva este cuerpo, se pudo constatar que la misma se encuentra SOLICITADA, por esta sub-delegación, por el delito de robo, según expediente (1-520-752) DE FECHA 25/05/201.

Protocolo de Autopsia suscrito en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2010 por el Médico Forense Dra. M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.A.P..

Adminiculados tales elementos, puede inferir este Juzgado que: Se produjo el deceso del ciudadano J.A.P., tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia, señalándose en el mismo la causa que produjo la muerte, estableciéndose que la misma fue producto de SHOCK HIPOVOLEMICO debido a la ruptura vascular y visceral producido por Proyectil de arma de fuego disparado a la región lumbar, así mismo en el reconocimiento medico legal de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010, suscrito por la Dra. E.R., adscrita al cuerpo de investigaciones científicas Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo practicado al ciudadano: A.D.V., se dejó constancia del tipo de lesiones producidas al referido ciudadano y de sus causas, señalando que la misma fueron presumiblemente producto de la entrada y salida de un proyectil de arma de fuego. Consta a las actuaciones que integran el presente asunto, el registro de cadena de custodia, en el cual se señalan las características del arma de fuego incautado, el cual probablemente fue el utilizado por el imputado en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se desprende del acta de entrevista del ciudadano J.O.G. apodado EL GAMARRA, que fue llamado por EDUARDO, quien a su vez le indico que le buscara venta al arma de fuego y que el mismo se encontraba escondido en los paredones de la calle vía el llevadero envuelto en una franela en el monte, siendo ubicado posteriormente por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, tal como se desprende de las actas policiales ut supra señaladas y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas. De tales circunstancias, puede este Juzgado inferir la presunta participación del imputado E.J.A.M., en los hechos delictivos precalificados por la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONLAES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en le articulo 408 ordinal 1° y 415 del Código Penal Vigente

Así las cosas, es evidente que se acreditan los tres presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, en cuanto a la verificación del hecho punible y la pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una presunción fundada de que el mismo es autor o participe en el hecho que le atribuye la vindicta pública.

Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que el imputado pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: E.J.A.M., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.P.(occiso), previsto sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.D.V., de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el Procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como ligar de reclusión el Internado Judicial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Notifíquese de la presenta decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

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