Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000125

ASUNTO : NP01-S-2011-000125

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud formulada por la Abogada M.T.G., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, relativa a que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva A la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.828.542, venezolano, natural San Antonio de maturín, de 43 años de edad por haber nacido en fecha 14/06/1967, y de oficio: agricultor, Estado Civil: viudo, hijo de: I.S. (v) y de L.C. (v), domiciliado en: San F.d.C., callejón Monagas, S/n,, quien tiene como referencia; después del liceo, siete casas, bajando, Estado Monagas, Teléfono: 0292/4147823 (mama), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.R.. Asimismo, se siga la continuación de la causa por el procedimiento ESPECIAL; Oído al imputado en este Tribunal a solicitud del mismo, estando asistido por la defensora Pùblica Primera Penal Especial en materia de Violencia contra la Mujer; Quien solicita la L.I. y sin Restricciones de su defendido. Y vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las mismas:

Al folio uno (01) Denuncia de fecha 14/02/2011, interpuesta por la ciudadana: M.R., titular de la cedula de identidad Nro V- 5.390.612, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, mediante la cual manifestó lo siguiente:”…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre R.C., quien constantemente me ofende verbalmente…también me golpea cuando le da la gana, y me amenaza de muerte, ya que el quiere que yo vuelva con él, se ha llevado de la casa varios animales, que yo estoy criando con tanto sacrificio…

Al folio 04, se observa Acta de Investigación Penal, en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Punta de Mata, donde el Inspector P.R., procede a ubicar, identificar y trasladar al ciudadano R.A.C.S. a la referida dependencia.

Riela al folio 05 y Vo., Inspección Técnica signada con el Nro. 129, de fecha 14/02/2011, suscrita por Inspector Investigador P.R. y Agente Técnico Jhannifferst López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, donde se deja constancia que se trata el lugar de los hechos un sitio de suceso ABIERTO.

Igualmente se observa a los folios 10 y 11, Informe Psicológico de fecha 15/02/2011 practicado a la Víctima quien evaluada en el informe Psicológico. “…Diagnostico: Se encuentra expuesta a episodios de violencia de género, la violencia que es utilizada es violencia física, psicológica, ambiental, acoso, hostigamiento y amenaza. Manifiesta episodio de angustia, miedo y frustración. Estrés postraumático. Síndrome de la mujer maltratada…”

DEL DERECHO

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las Medidas de Coerción solicitadas por una de las partes, en virtud de ello se determina que se acreditó a las actuaciones:

  1. La Existencia de un Hecho Punible ; precalificado por el Ministerio Público, de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la define: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses. Asimismo La VIOLENCIA PSICOLOGICA está definida en el numeral primero del artículo 15 de le Ley Especial: Es todo conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. En lo que respecta al delito de AMENAZAS, la misma Ley Especial en su artículo 41 lo califica de la siguiente manera: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensaje electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…” Es en ese sentido que el legislador lo definió en el numeral tercero del artículo 15 ejusdem. Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el.

  2. - Ahora bien, observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar de los hechos narrados por la victima M.R., los cuales señalan que ésta fue víctima de Violencia psicológica y amenazas, por quien la ejerciera en su contra el Imputado: R.A.C.S..

  3. - En este sentido se observa: Que tal como lo estipula el artículo 250 numerales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal considera acreditado, 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  4. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

DE LA FLAGRANCIA

Se tendrá como flagrante todo delito tipificado en la ley especializada de violencia contra la mujer; el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres tal como lo establece el artículo 93 de la citada ley.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

De las reglas del Procedimiento Especial prevé el artículo 94 de la ley que rige la materia: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia.

DE LA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD

Las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda la acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias; se pronuncia esta observadora que el imputado de autos mantiene residencia en común con la ciudadana victima constituyéndose según los hechos expuestos y además analizados en su integridad que su permanencia constituye un peligro constante en perjuicio de la victima en el presente asunto. El numeral 03 del artículo 87 de la Ley Especializada en la Materia: ordena la salida del presunto agresor independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, así mismo en los numerales 5 y 6 se prohibe al agresor el acercamiento a la mujer agredida, a no realizar actos de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante familiar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, con competencia especializada en Violencia de Género, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal, lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine; “la libertad personal es inviolable; en consecuencia… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código.

DE LA L.I. Y SIN RESTRICCIONES:

En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública que se acuerde; L.I. y sin restricciones observa este Tribunal que consta en las actuaciones que conforman el presente asunto suscritas por los funcionarios del órgano científico en el acta de investigación penal inserta en el folio 04 que la aprehensión se efectuó de modo flagrante siendo oportuno el lapso concedido para esta, tal como consta en dicha acta que fueron llenos los extremos legales exigidos por el artículo 93 de la Ley Orgánica Especializada, aunado a esto en el folio numero 10 y 11 consta un informe psicológico de medicina especializada suscrito por la Psicólogo Clínico E.A.G. adscrita a la Casa Bolivariana de la Mujer Zamorana del Municipio E.Z., Punta de Mata, Estado Monagas que es de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Especializada una institución apta para ejecutar funciones de atención a la mujer agredida por los tipos de violencia contra la mujer.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los Procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara la Flagrancia en el presente asunto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial en la Materia; SEGUNDO: Se Decreta las Medidas Cautelares Sustitutiva a la privación de Libertad: A) la establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana Viernes 18/02/2011. Cabe mencionar que el imputado de auto con esta medida cautelar que le ha sido impuesta recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como haya sido expedida orden escrita; TERCERO: Se acuerda la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad a los establecido en el articulo 121 ejusdem, a la ciudadana victima M.R. y al imputado R.A.C.S. en consecuencia se ordena librar el oficio correspondiente debiendo comparecer la victima por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal el día Jueves 24 de Febrero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, y el imputado el día Viernes 25 de febrero del mismo año a las 09:00 horas de la mañana, líbrese oficio de remisión a su domicilio. CUARTO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la misma Ley, que consisten en 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo… 5) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública que se acuerde; L.I. y sin restricciones observa este Tribunal que consta en las actuaciones que conforman el presente asunto suscritas por los funcionarios del órgano científico en el acta de investigación penal inserta en el folio 04 que la aprehensión se efectuó de modo flagrante siendo oportuno el lapso concedido para esta, tal como consta en dicha acta que fueron llenos los extremos legales exigidos por el artículo 93 de la Ley Orgánica Especializada, aunado a esto en el folio numero 10 y 11 consta un informe psicológico de medicina especializada suscrito por la Psicólogo Clínico E.A.G. adscrita a la Casa Bolivariana de la Mujer Zamorana del Municipio E.Z., Punta de Mata, Estado Monagas que es de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Especializada una institución apta para ejecutar funciones de atención a la mujer agredida por los tipos de violencia contra la mujer. En tal sentido se insta a la Representación del Ministerio público para que oficie lo conducente a que dicho informe de medicina psicológica especializada practicado a la victima sea conformado por un experto o experta forense de conformidad con lo establecido en el articulo 35 ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la siguiente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA

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