Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 26 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000273

ASUNTO : NP01-S-2012-000273

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano E.L.A., como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.D.V.C., solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la práctica de una evaluación médico forense y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 24/02/2012, en virtud de denuncia común interpuesta por la ciudadana C.D.V.C., inserta al folio uno (01) de las actuaciones, señalando lo siguiente: “Vengo denunciar a un ciudadano apodado El Niño quien sin mediar palabras me dio un golpe en la cara que me produjo un hematoma y me amenazo de muerte diciéndome que donde me viera me iba a dar un tiro… porque el me robo y el cree que lo denuncie…”.

Al folio cinco (05) riela Acta de Investigación Penal, en la cual el Oficial R.L., funcionario adscrito a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que: “En horas de la tarde de hoy, continuando con las diligencias relacionadas a la causa penal I-783.597, iniciada por ante esta Oficina por la comisión de uno de los delitos Sancionados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me traslade en compañía de la funcionaria Agente D.I. y la ciudadana C.D.V.C., plenamente identificada en actas anteriores por ser denunciante y victima, en la unidad furgoneta, hacia la calle principal, sector a Plaza, de esta Localidad, a fin de efectuar inspección técnica al sitio donde ocurrió el hecho que nos ocupa; Una vez en la citada dirección la ciudadana en referencia nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, motivo por el cual la funcionaria procedió a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente nos trasladamos hasta la calle principal, sector Valle verde de esta Localidad, a fin de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano mencionado en autos como El Niño… donde una vez en la vivienda del mismo, luego de ser señalada por la ciudadana que figura como victima… fuimos recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO LUÍS AZACON… quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia, indico ser el requerido por la comisión, motivo por el cual y encontrándose en el lapso de flagrancia le fueron leídos sus derechos…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano E.L.A..

Asimismo riela al folio seis (06) de actas procesales, Inspección Técnica N° 083, practicada por los funcionarios D.I. y R.L., adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Principal, Sector La Plaza, Temblador Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Al folio doce (12) cursa Informe Médico suscrito por el Dr. I.O., en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana C.D.V.C., quien figura como víctima en el presente asunto.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.D.V.C., toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que un ciudadano apodado El Niño sin mediar palabras le dio un golpe en la cara que le produjo un hematoma y la amenazó de muerte diciéndole que donde la viera le iba a dar un tiro. Las lesiones presentadas por la víctima quedaron descritas en el examen practicado por el médico cirujano Dr. I.O., inserto al folio doce (12) de las actuaciones; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano E.L.A., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

De otro lado, visto lo alegado por la Defensa Pública, en relación a que no consta en las actuaciones informe médico legal que corrobore el examen médico practicado por el Dr. I.O., considera esta Juzgadora que el informe inserto en las actuaciones resulta suficiente hasta este momento procesal para dictar la medida de aseguramiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala que a los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, esta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicio en cualquier institución pública, indicando además que este deberá ser conformado por un experto o experta forense, previa solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda instar a la representación Fiscal, a los fines de recabar el correspondiente informe médico legal, a los fines de la presentación del acto conclusivo respectivo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.L.A., natural de S.R.E.A., nacido en fecha 14/01/1988, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la CALLE SIN NÚMERO, CASA S/N, SECTOR VALLE VERDE, POBLACIÓN DE TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.788.4523, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.D.V.C., con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano E.L.A., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretario,

ABG. J.G.

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