FISCALA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, VICTIMA: NAIROBIS COROMOTO BERMÚDEZ E IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MÁRQUEZ

Fecha19 Marzo 2012
Número de expedienteNP01-S-2012-000436
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PartesFISCALA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, VICTIMA: NAIROBIS COROMOTO BERMÚDEZ E IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MÁRQUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000436

ASUNTO : NP01-S-2012-000436

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano C.A.R.M., como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS COROMOTO BERMÚDEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la L.I. de su representado, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 17/03/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial J.C., funcionario adscrito a la Coordinación Policial La Cruz de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, del día Sábado 17-03-12, encontrándome en labores inherentes al servicio… cuando se recibió llamado vía radiofónica… informándonos, que el sector Alto Paramaconi de esta ciudad, Maturín Estado Monagas, se encontraba suscitando una riña colectiva y que presuntamente se encontraba un ciudadano herido, luego de recibir esta información y con la premura del caso, nos trasladamos hasta el sector informado, con la finalidad de corroborar dicha información, una vez en el sitio, procedimos a realizar un patrullaje preventivo y al momento que nos desplazábamos por la calle 4 con transversal F del Sector alto Paramaconi, se nos acercó una ciudadana, que presentaba evidencia visibles de haber sido objeto de agresión física… alegando a su vez, llamarse, como queda escrito, Nairobis Coromoto Bermúdez Bermúdez… asimismo nos informo, que fue objeto de agresión física y verbal por parte de dos ciudadanos, señalándonos a un ciudadano… que se encontraba parado y cerca de una moto de color gris sin placas identificadoras, como uno de los ciudadanos, que la agredieron físicamente, en vista a esta situación y que estaba en presencia de uno de los supuestos casos de flagrancia… no acercamos a este ciudadano… quién al darse cuenta de la presencia policial en el lugar de una manera agresiva y nerviosa abordo la moto, luego la encendio y acelero la velocidad, razón por la cual se origino una persecución, lográndolo detenerlo a los pocos metros…le solicitamos su documento de identidad, alegando de forma agresiva no portarla, pero manifesto responder al nombre de Carlos Alberto Ramírez Márquez”. Determinándose las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano C.A.R.M..

Asimismo riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana NAIROBIS COROMOTO BERMÚDEZ, quien entre otras cosas expuso: “Bueno, lo que tengo que decir e lo siguiente, resulta que el día de hoy Sábado 17-03-12 a eso de las 12:00 del mediodía, yo estaba caminando por la calle 4 transversal F del sector Alto Paramaconi, cuando de repente, Neolexis V.C. y el que apodan el Negro, se me acercaron, con una actitud agresiva, donde el Negro estaba borracho y Neolexis, me golpeo, en el seno, en mi parte intima y en la cara, también el negro me lanzo varios golpes, me insulto, con toda clase de groserías, luego desde el frente de la casa de Neolexis, me apuntaron con una escopeta, diciéndome que me fuera que me iban a matar… cuando los policías se le acercan, se monto en la moto y la arranco a toda velocidad, por lo que los policías salieron detrás de él…”.

Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. R.U., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana NAIROBIS COROMOTO BERMÚDEZ , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.

Riela al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 1408, realizada por los funcionarios R.A. y Á.S., adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Estacionamiento Interno de ese Despacho, dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en el mencionado lugar, se observa aparcado un vehículo uno (01) marca HAOJIANG modelo HJ-150-5, color GRIS, clase MOTO, tipo MOTOCICLETA…”. Lo cual concatenado con la Experticia de reconocimiento legal de serial y motor N° 057, inserta al folio diecinueve, practicada por los funcionarios Rogert Ramos y C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinan la existencia y características de la motocicleta que presuntamente utilizó el imputado para intentar evadir a la comisión policial.

Asimismo, cursa al folio quince (15) Inspección Técnica N° 1417, practicada por los funcionarios J.C. y Á.S., adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 04, cruce con transversal “F”, vía pública, Sector Paramaconi, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS COROMOTO BERMÚDEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 17-03-12 a eso de las 12:00 del mediodía, se encontraba caminando por la calle 4, transversal F del sector Alto Paramaconi, cuando de repente, dos ciudadanos identificados como Neolexis V.C. y el Negro, se le acercaron con una actitud agresiva, Neolexis la golpeó, en el seno, en su parte íntima y en la cara, el Negro también le lanzó varios golpes y la insulto con toda clase de groserías, luego desde el frente de la casa de Neolexis, la apuntaron con una escopeta, diciéndole que se fuera que la iban a matar, informando tal situación a funcionario Policiales, y cuando los policías se le acercan al ciudadano apodado el Negro, este se montó en una moto y la arrancó a toda velocidad, por lo que los policías salieron detrás de él logrando practicar su aprehensión, las lesiones presentadas por la víctima quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones donde el Dr. R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó traumatismo de partes blandas en ambos muslos y seno izquierdo; y corroborado por lo manifestado por el funcionario que practicó la aprensión, quien en el Acta Policial inserta al folio tres (03) dejó constancia que se les acercó una ciudadana, que presentaba evidencias visibles de haber sido objeto de agresión física, aunado a que, también surgen como evidencia del hecho punible, la inspección técnica inserta al folio nueve (09) y la Experticia de reconocimiento legal de serial y motor, inserta al folio diecinueve (19) practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al vehículo tipo motocicleta, donde presuntamente el imputado intentó evadir a la comisión policial, así como la inspección técnica inserta al folio quince (15) practicada por el Órgano de Investigación, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano C.A.R.M., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana NAIROBIS COROMOTO BERMÚDEZ, a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.291, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 18/11/1977 de estado civil soltero, hijo de Eglis Márquez (v) y de D.R. (v) residenciado en el Sector Nuevos Horizontes, Manzana 06, casa N° 50, Maturín Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS COROMOTO BERMÚDEZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano C.A.R.M., para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana NAIROBIS COROMOTO BERMÚDEZ, a los fines que asista a tomar cita. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretario,

ABG. R.E.V.

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