Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003403

ASUNTO : NP01-P-2009-003403

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. L.R.R.F.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

PRIMERO La investigación se apertura en fecha 19-07-2009, en virtud de las actuaciones recibidas por la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en razón de una denuncia realizada por la ciudadana ZORITZA DEL VALLE B.M. titular de la cédula de identidad Nº.- V13.139.171 residenciada en la Avenida R.L., al lado de Sigo, Casa Nº.- 24, Estado Monagas y quien expone: “…Yo me encontraba en el día de hoy 16-07-09 aproximadamente 3:00 de la tarde en el Rincón del Joropo en un compartir de la Universidad donde yo estudio Educación Integral, como a las 8:00 de la noche decido irme para mi casa, cuando estoy saliendo se acerca mi ex concubino de nombre J.A.P. de 32 años sin ningún motivo comenzó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas, no con esto se me acercó a mi y comenzó a estrujarme, quitarme la cartera, en el forcejeo se me cae la cartera…”.

En fecha 17-07-2009 el órgano policial en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.v., realiza el procedimiento policial y proceden a aprehender al ciudadano denunciado pasando a la orden del Despacho Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público del estado Monagas.

SEGUNDO Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2009-003403 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-2593-2009 (Nomenclatura de esta Fiscal). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V., una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se evidencia en actas de entrevista a la ciudadana que denuncia tales hechos, que no se evidencia la presencia de testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, lo que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de ZORITZA DEL VALLE B.M. titular de la cédula de identidad Nº.- V13.139.171 de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana LIZAID J.L.S. titular de la cédula de identidad Nº.- V 14. 338.360, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal penal: El hecho objeto del proceso no se o no puede atribuírsele al imputado o imputada y El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no imputabilidad.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: C.A.P., Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de ARACELYS PEÑALVER (V) y de E.L. (V), Con 4to año de Grado de Instrucción, de profesión Promotor de Venta, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 05 de Julio de 7.977, titular de la cédula de identidad N°. V-13.656.288, domiciliado en el Calle 1-A, Casa Nro. 7, del Sector Negro Primero, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, Teléfono 0424-9242816 (particular).Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2009-003403 que se le sigue al ciudadano: C.A.P., Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de ARACELYS PEÑALVER (V) y de E.L. (V), Con 4to año de Grado de Instrucción, de profesión Promotor de Venta, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 05 de Julio de 7.977, titular de la cédula de identidad N°. V-13.656.288, domiciliado en el Calle 1-A, Casa Nro. 7, del Sector Negro Primero, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, Teléfono 0424-9242816 (particular). Conforme al contenido del artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: C.A.P., sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG.J.C.G.

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