Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001628

ASUNTO : IP11-P-2009-001628

AUTO MEDIENTA EL CUAL SE ACORDO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación por ante este Tribunal en la presente causa que se instruye al ciudadano J.G.G.S., decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENNIS C.M.S..

Tal decisión emitida por este tribunal quedó plasmada en los siguientes términos:

Luego de haber culminado la audiencia oral de presentación de detenido, este Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en el precitado artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano; por las razones que a continuación se analizan:

En efecto, en el caso bajo estudio no se discute la participación del procesado de autos en la ejecución del hecho, toda vez que ha quedado debidamente establecido que el ciudadano J.G.G.S., antes identificado, es la persona que el día 13 de Junio de 2009, causó la muerte a la ciudadana ENNIS C.M.S. (concubina) al arrollarla con un vehículo tipo camión que conducía para el momento que sucedieron los hechos; tal convencimiento de la responsabilidad penal del procesado viene dada por su propia declaración cuando señaló que era él quien había dado muerte de manera accidental a su pareja cuando intentaba salir en el vehículo que conducía.

De tal manera, que el punto de discusión en el presente caso, está centrado en determinar si el hecho se produjo de manera accidental o por el contrario fue un hecho intencional o doloso.

Obsérvese que el imputado al declarar en la audiencia oral de presentación, señaló que su pareja trató de impedir que él saliera del sitio donde se encontraban y en virtud de ello, se sujetó al retrovisor del lado del chofer y posteriormente resbaló y calló al pavimento recibiendo un golpe mortal que le quitó la vida.

No obstante, corre inserta en las actuaciones, un ACTA DE ENTREVISTA de un testigo presencial de los hechos que aporta una versión totalmente distinta a lo declarado por el imputado en la audiencia oral; el testigo que quedó identificado como YBAÑEZ ZARRAZOLA R.J., al declarar el día 16 de Junio del presente año por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señaló lo siguiente:

Yo me encontraba sentado en la esquina de la calle Padilla con Ricaurte, veo venir en sentido de Este a Oste por la calle Padilla un camión, tipo cava de color marrón y blanco, el cual se detiene al lado de mi casa, justamente en la casa de la señora F.B., observando que en el interior del vehículo venían tres personas, entre ellos dos hombres y una mujer, de donde descendió uno de los hombres y quien venía de acompañante, quien se introdujo a la vivienda de la señora anteriormente indicada, con la finalidad de realizar llamada telefónica, luego a los 5 minutos desciende del camión una mujer quien entra de igual manera a la casa del frente donde estaba parado el camión, luego salen las dos personas que estaban en el interior de la casa y observo que el chofer se había movido hacia el frente del camión y del lado del acompañante, en ese lugar conversaron los tres tripulantes del camión, donde nuevamente ingresa el hombre a la casa de la señora Fanny con un teléfono celular en la mano, asimismo el chofer se metió al camión y la mujer se paró en todo el frente del camión, me imagino para impedir que arrancara el mismo, entonces el chofer fue arrancando poco a poco, cuando había recorrido como 50 metros le dio viaje, la muchacha salió dando vueltas y cayó al suelo , justamente por el lado del chofer y quien no frenó en ningún momento, pasándole las ruedas morochas de atrás por encima de la muchacha, entonces el camión rodó como 15 metros aproximadamente y se detuvo de manera repentina, descendiendo el chofer del vehículo, agarrándose la cabeza, saliendo el acompañante del chofer de la casa y la recogió y la montó en el camión y le decía al chofer que la auxiliara, quien los llevó hasta el Hospital Calles Sierra.

(subrayado del Tribunal)

Lo observado por el testigo bajo análisis permite concluir a este Tribunal, que el hecho donde perdiera la vida la ciudadana ENNIS C.M.S. no se produjo de manera accidental, tal y como lo pretendió hacer ver el imputado en su declaración en la audiencia oral, puesto que el testigo presencial de los hechos, señaló que la occisa se paró de frente al camión que conducía el imputado y que fue en ese momento que el imputado después de hacer varios intentos para salir, aceleró el camión impactándolo contra la humanidad de la victima ocasionando la muerte de la precitada ciudadana.

Ahora bien, obsérvese que el diagnóstico del médico forense Dr. YUSEPE CARUZZO quien era el patólogo de guardia del Hospital Dr. R.C.S., y que según el ACTA POLICIAL de fecha 14 de Junio de 2009 al entrevistarse con funcionarios adscritos a la Policía de T.T. señaló que la occisa había fallecido a consecuencia de TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMOPERITONEO (subrayado del Tribunal) de lo cual se establece que la occisa fue impactada de frente, lo cual corrobora la veracidad del testimonio del ciudadano YBAÑEZ ZARRAZOLA R.J. cuando señaló que la victima se encontraba parada de frente al camión cuando el conductor la impactó.

Debe señalarse además, que el imputado tal y como lo señaló en su declaración, se encontraba sobrio; había buena iluminación en el sitio del suceso, ya que el testigo YBAÑEZ ZARRAZOLA R.J. contestó a una de las preguntas que la vía donde ocurrió el hecho “estaba bien iluminada” lo cual descarta la posibilidad de que el imputado no haya visto a su concubina antes de arrollarla, puesto que la tenía de frente al vehículo que conducía, estableciéndose que en efecto el imputado conducía en ese momento un camión Marca Ford, Color Gris, tipo Cava, año 2005, placas 44LDAO el cual quedó retenido por las autoridades de t.t. a los legales consiguientes.

Asimismo el declarante YBAÑEZ ZARRAZOLA R.J. en la Cuarta Pregunta del Interrogatorio, señaló que escucho cuando el imputado le gritó a la occisa “CALLATE LA BOCA”, circunstancia ésta que permite concluir a este Tribunal que el hecho objeto de la presente investigación estuvo precedido por una discusión entre la pareja, quedando reforzado este hecho además, con la declaración de la ciudadana E.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 5.752.076 (quien es madre de la occisa) y en cuyo inmueble convivía el imputado con la víctima, señalando la declarante en la audiencia oral que el imputado había amenazado en varias oportunidades a su hija con matarla; en tal sentido señaló la declarante: “yo lo que quiero es que se haga justicia a mi hija, porque este señor me la mató, siempre la amenazaba con que la iba a matar..”

El anterior análisis, conlleva a la conclusión a este Tribunal de que el hecho objeto de la presente investigación es un hecho intencional, perpetrado de manera alevosa por el imputado, quien teniendo a su concubina frente al vehículo tipo camión que conducía y en medio de una discusión, decidió impactarla con el mismo ocasionándole la muerte de manera súbita.

Tal conducta asumida por el imputado, se subsume perfectamente en el tipo penal señalado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, que establece:

Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.

En virtud de tales razonamientos, a juicio de este Tribunal ha quedado suficientemente establecido la comisión del delito antes señalado, perpetrado por el ciudadano J.G.G.S., identificado en autos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENNIS C.M.S..

No obstante, en fecha 30 de Julio de 2009 se recibió por intermedio de la Oficina del Aguacilazgo, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual formula acusación en contra del precitado procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, solicitando demás en la parte infine del referido escrito, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa

La sustitución de la medida de privación de libertad a la cual se encuentre sujeto el acusado, comporta el requerimiento de que hayan variado los supuestos fácticos procesales, que dieron origen a la imposición de tal medida de privación, y estos supuestos no son otros, que los señalados en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

De tal manera, que el análisis que se impone, a fin de revisar o examinar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, es determinar si han variado o no, los supuestos que consideró el Juez de Control, al momento de decretar la medida.

En el presente caso, visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se evidencia que se ha producido una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, que al momento de decidir la imposición de dicha medida el delito que se imputaba al procesado de autos era de HOMICIDIO CALIFICADO y el escrito fiscal formula acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, delitos éstos que comportan penas distintas y que evidentemente permiten establecer que han variado las circunstancias fácticas valoradas por este Tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Además, se evidencia del escrito de acusación fiscal, que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al precitado ciudadano y en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 264 del Copp, acuerda la sustitución de dicha medida; y así se decide.

DECISIÓN

Por consiguiente, por todas las razones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su defecto le impone al ciudadano J.G.G.S., identificado en autos, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. R.C..

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