Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001171

ASUNTO : IP11-P-2009-001171

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 14 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos N.M., extranjera, portadora de la cédula de identidad Nro. 32.813.252, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-03-60, de profesión ENFERMERA, hijo de C.C. Y J.M.G., domiciliado en BARRIO BOLIVAR ATRÁS DEL MODULO, CASA DE COLOR BLANCO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; F.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.910.995, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-11-80, de profesión TSU, INFORMATICA, hijo de CRUZ LPEZ Y F.F.C., domiciliado en CALLE MARIÑO CON TALAVERA, CASA 2480-81, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 12 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios R.M. y N.G., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes expusieron que esa misma fecha encontrándose en la sede del Despacho, escucharon un bullicio en las adyacencias a esa Unidad Operativa y cuando salieron observaron un forcejeo entre un ciudadano y una ciudadana , ambos presentando golpes y rasguños, hecho ésta suscitado en el local comercial “Lunchería Pluto” ubicado en la calle Falcón con esquina entre Argentina, por lo que de inmediato se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público.

En base a estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos antes descritos, aunado a los INFORMES MEDICOS FORENSES, emanando de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicados a los ciudadanos NORYS E.M., S.F.C.L. Y F.F.C.L., se establece la comisión del hecho punible señalado, que dado a sus características coincide con el tipo penal descrito en el artículo 413 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES, dada la descripción de las lesiones descritas en los antes referidos Informes médicos.

Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que los imputados de autos son los autores del hecho que le atribuye el Ministerio Püblico, tomando en cuenta que los mismos resultaron aprehendidos en pleno desarrollo de la pelea que produjo dichas lesiones, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de los procesados NORYS MONSALVE y F.C., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la imputada la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos N.M., extranjera, portadora de la cédula de identidad Nro. 32.813.252, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-03-60, de profesión ENFERMERA, hijo de C.C. Y J.M.G., domiciliado en BARRIO BOLIVAR ATRÁS DEL MODULO, CASA DE COLOR BLANCO, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; F.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 15.910.995, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-11-80, de profesión TSU, INFORMATICA, hijo de CRUZ LPEZ Y F.F.C., domiciliado en CALLE MARIÑO CON TALAVERA, CASA 2480-81, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho

Secretaria

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