Decisión nº 403 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003298

ASUNTO : IP11-P-2010-003298

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL DECIMA QUINTA: ABG. S.R.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): J.E.G.

DEFENSOR (A): ABG. D.J.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano J.E.G., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.305.632, vigilante, nacido en fecha: 24-07-1977, de 33 años de edad, casado, residenciado Los Rosales, Sector Punta Cardon, avenida principal, casa Nº 7 a una cuadra del Tanque de agua, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en prejuicio del ciudadano A.C..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar medidas de coerción personal siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Se desprende del Acta Policial, de fecha 09 de Julio de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, señalando: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa número 1-521.256, por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios Detective R.M. y Agente DERWIS GONZALEZ, en la unidades P-0392 y P0191, hacia el Sector Carirubana, final de calle Castillito, específicamente donde funciona la empresa ASTILLERO PARAGUANA, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, asimismo practicar la respectiva inspección técnica al lugar de los acontecimientos, una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por una comisión de Polifalcon al mando del Funcionario Comisario A.M., quien nos informo que efectivamente, habían ingresado dos sujetos a las instalaciones de la nombrada empresa a robar, produciéndose un intercambio de disparo entre los sujetos y un vigilante de la referida empresa, donde resultó uno de los sujetos autores del hecho fallecido, el vigilante y un obrero herido, de igual forma dicho funcionario nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que de inmediato el funcionario Detective R.M., procedió a realizar la respectiva inspección técnica al lugar, donde se pudo avista en primera instancia que yacía en posición de cubito ventral el cuerpo sin vida de un apersona adulta de sexo masculino, con las siguientes características piel blanca, de contextura regular, de 1.80 mts de estatura, cara redonda, cabello corto, color negro, pobladas, orejas pequeñas, boca grande, labios finos, nariz grande, ojos grandes, bigote y barba escasos, quien portaba como vestimenta, una franela, color gris, marca Nike, un pantalón blue jeans, marca L.D., y un casco color negro sin talla ni marca aparente, asimismo al occiso se le realizo una revisión a sus vestimentas, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular, marca nokia, modelo N82-1, color gris y plateado, en el bolsillo trasero izquierdo se logro incautar una cartera, color negro contentiva de una cédula de identidad venezolana, a nombre de COLMENARES COLMENARES A.Y., fecha de nacimiento 06-09-76, estado civil soltero, numero V.-13.199.086, un (01) certificado medico de Segundo Grado a nombre de COLMENARES A.Y., número 1243320, un (01) certificado medico de Quinto Grado a nombre de COLMENARES A.Y., número 1243282, una (01) Licencia de Conducir de Segundo Grado a nombre de COLMENARES COLMENARES A.Y. y una (01) Licencia de Conducir de Quinto Grado a nombre de COLMENARES COLMENARES A.Y., asimismo en el bolsillo trasero derecho se logro incautarle, Dos (02) pacas de billetes de circulación nacional, cada una contentiva de Cien (100) Billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs), dando un total de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs), seguidamente se aprecia que sobre sus extremidades inferiores se encuentra un vehículo tipo moto, marca bera, modelo 150, color rojo, placas ABII99D, serial de carrocería LP6PCMA0580B08258, en el cual se desplazaba el occiso, asimismo se avista equidistante del occiso, un vehículo marca Ford, modelo Expedición, color Azul, placas GDH-47G, el cual al ser inspeccionado se aprecian sobre el asiento del piloto Dos (02) conchas, marcas cavin, 9mm percutidas, y sobre el piso del lado del piloto Una (01) concha marca cavin, 9mm percutida, de igual manera se pudo apreciar sobre el asiento trasero lado izquierdo Una (01) concha, marca cavin, 9mm percutida, y sobre el piso trasero lado izquierdo Una (01) concha marca cavin, 9mm percutida, del mismo modo equidistante del occiso se observa otro vehículo marca Ford, modelo F-150, color Blanco, placas 915-XEY, el cual al ser inspeccionado se aprecia que el vidrio trasero y el delantero de la cabina del referido vehículo presentan un orificio, posteriormente se procedió a realizar un recorrido por todo el sitio de suceso logrando avistar catorce (14) conchas percutidas, las cuales Diez (10) son calibre 9mm, y Cuatro (04) son calibre 380, por lo que toda la evidencia encontrada en el sitio de suceso fue fijada fotográficamente y posteriormente fue colectada por el funcionario Detective R.M., asimismo en el lugar nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser el encargado del Lugar, quien es testigo presencial del hecho que se investiga, quien quedó plenamente identificado de la siguiente manera: J.A.L. venezolano, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-58, soltero, profesión u oficio capataz, residenciado en el Conjunto Residenciado Brisas de S.F., calle Los Caobos, piso 1, apartamento 2-1, titular de la cédula de identidad V-5.753.623, quien nos manifestó que para el momento que venían llegando los ciudadanos de nombre J.R.M.M., quien es mensajero de la empresa y J.E.G., quien es vigilante de la empresa, provenientes del banco luego de hacer un retiro por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000 Bs), de pronto llegaron dos sujetos a bordo de una moto, color rojo, y uno de ellos portando un arma de fuego nos somete bajo amenazas de muerte y despoja al ciudadano J.R.M.M., del referido dinero, por lo que el ciudadano J.E.G., se vio en la necesidad de relucir el arma de reglamento para repeler la acción de los sujetos produciéndose un intercambio de disparos donde resultaron los precitados ciudadanos heridos y uno de los sujetos fallecido y el otro se dio a la fuga, asimismo nos informo que los ciudadanos heridos fueron trasladados hacia la clínica especialidades de esta ciudad a fin de que recibieran asistencia médica, posteriormente se procedió a realizar la remoción del cadáver, hasta la morgue del hospital Dr. R.C.S., para su respectiva necropsia de ley, estando presentes en la morgue, se practicó una minuciosa revisión corporal al cadáver desprovisto de su vestimenta, logrando apreciarle las siguientes heridas: Dos (02) heridas en la región lliaca Derecha, Dos (02) heridas en la región Lumbar, Una (01) herida en Costal Derecho, Una (01) herida en la región Interna del Ante Brazo Izquierdo, Una (01) herida en la región Acromial Derecho, Una (01) herida en la región Externa del Ante Brazo Derecho, Una (01) herida en la región Posterior del Ante Brazo Derecho con Fractura del mismo, y Una (01) herida en la región Sacra Derecha, acto seguido se le practico la respectiva inspección técnica al cadáver, se fijo fotográficamente y se le realizo la necrodacitlia, seguidamente nos dirigimos hacia la Clínica Especialidades, ubicada en la Urbanización Casa Coima de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar, citar y verificar el estado de salud de los ciudadanos J.R.M.M. y J.E.G., una vez apersonados en el mencionado lugar fuimos recibido por el Doctor Traumatólogo Pírela, a quien luego de ¡identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos informo que efectivamente habían ingresado dichos ciudadanos y que el ciudadano J.R.M.M. se encontraban en observación en primer piso, habitación 14 y el diagnostico medico que presenta es Traumatismo en Muslo Derecho, con herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y el ciudadano JOSE . E.G., también se encontraban en observación en primer piso, habitación 15 y el diagnostico medico que presenta es Herida en Muslo Derecho, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, y ambos se encuentran estables, seguidamente nos dirigimos hacia la habitación número 14, una vez presente fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionario de este cuerpo detectivesco e imponerlo sobre el motivo de nuestra presencia resulto ser la persona requerida, quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: J.R.M.M.: venezolano, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-64, casado, profesión u oficio mensajero, residenciado en la Calle Progreso, casa número 08, titular de la cédula de identidad V-9.588.423, a quien se le libro boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho a rendir entrevista sobre los hechos que se investigan, seguidamente nos dirigimos hacia la habitación número 15, una vez presente fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionario de este cuerpo detectivesco e imponerlo sobre el motivo de nuestra presencia resulto ser la persona requerida, quien quedo plenamente identificado de la siguiente manera: J.E.G.: venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24.07-77, soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en Punta Cardán, Avenida Principal, casa número 07, titular de la cédula de identidad V-18.305.632, a quien se le hizo referencia sobre el arma de fuego de reglamento, la cual guarda relación con el presente hecho, por lo que dicho ciudadano nos hizo entrega de un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock, Calibre 9mm, Modelo 19, color Negro, Serial EMR359, con su respectivo cargador contentivo de Ocho (08) Balas 9mm, de igual forma se le hizo referencia sobre el porte del arma, por lo que dicho ciudadano nos consignó copia fotostática del referido porte de arma, seguidamente a dicho ciudadano se le notifico que el mismo quedaría detenido por cuanto se encontraba incurso en un delito de flagrancia, en el lugar se procedió a hacerle lectura explicativa de sus derechos como imputado, contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Se desprende del Examen Externo del Cadáver, lo siguiente: EXTERNO: En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes heridas: Do s (02) heridas en forma de orificio en la fosa iliaca derecha, una (01) herida en forma de orificio en el costal derecho, una (01) herida en la región interna del antebrazo izquierdo, una (01) herida en forma de orificio en la región acromial derecha, dos (02), heridas en forma de orificio en la región external del antebrazo derecho, una (01) herida en forma de orificio en la región posterior del antebrazo derecho, con fractura del mismo, dos (02) heridas en forma de orificio en la región lumbar y una (01) herida en forma de orificio en la región sacra derecha. Seguidamente se procede a fijar fotográficamente al interfecto en vista general y en detalle, se colecta mediante un trozo de gasa, sangre que emana de las heridas que presenta, la cual es identificada como muestra “B”, sangre colectada al cadáver en la morgue, se le practica su correspondiente necrodactilia y es dejado en dicha morgue para que le realicen su necropsia de ley. Es todo.-

Experticia de Reconocimiento Legal, donde se deja constancia de los objetos incautados. 01.- La cantidad de Doscientos (200) piezas de forma triangular, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, pertenecientes a la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes. 02.-Un arma de fuego de uso individual, tipo pistola, Marca GLOCK, calibre 9mm, modelo 19, serial EMR359, de fabricación Austriaca, armazón de material sintético de color negro, con su respectivo cargador.-03.-La Cantidad de ocho (8) balas, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, correspondiente al calibre 9mm, de las cuales Tres son marca CBC, Dos marca WIN LUGGER y Tres maraca CAVIM, las mismas se encuentra en su estado original y listas para ser usadas.04.- Catorce (14) Piezas metálicas, de color cobrizo, que según sus características resulta ser componente de una bala en su estado original, de las denominadas comúnmente como CONCHAS, del calibre 9 mm, de las cuales siete (7) son marca CAVIM, cinco (5) marca WIN LUGGER y dos (2) marca CBC, las cuales se aprecia percutidas, del tipo envase y de forma cilíndrica, vacías en su parte interior, donde en su lado posterior se le observa el fulminante con un impacto de forma circular, producido por la aguja percutora del arma de fuego que las lesionó. 05.- Cinco (05) Piezas metálicas, de color cobrizo, que según sus características resulta ser componente de una bala en su estado original, de las denominadas comúnmente como CONCHAS, del calibre .3fde las cuales cuatro (4) son marca WIN y una (1) marca CI, las cual se aprecia percutidas, del tipo envase y de forma cilíndrica, vacías en, su parte interior, donde en su lado posterior se le observa el fulminante con un impacto de forma circular, producido por la aguja percutora del arma de fuego que las lesionó. 06.- Un (01) Proyectil parcialmente deformado, con núcleo de plomo y blindaje de color cobrizo, con cuerpo, cabeza y base. 07.- Dos (02) trozos de blindaje deformados.-08.- Una (01) gorra confeccionada en material sintético, de color marrón, con un dibujo en su parte frontal en forma de tigre.-09.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca NOKIA, modelo N82, de color gris plateado. Este aparato presenta en su cara anterior una pantalla digital y varias teclas para su manipulación, en dicha pantalla se ubican en su parte inferior su teclado alfanumérico. En la parte interior se localiza su respectiva batería de color Gris, marca NOKIA. Dicho teléfono celular presenta, etiqueta en su parte posterior interna donde se lee el siguiente serial: 358985101101 124516, correspondientes a sus seriales de identificación.10.- Un (01) documento de Identificación personal, de los denominados comúnmente como CEDULA DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, signada con el número V13.199.086, a nombre del Ciudadano APELLIDOS: COLMENARES COLMENARES; NOMBRES: A.Y., presentando como fecha de nacimiento 06-09-76, expedida en fecha 28-06-76 y como fecha de vencimiento 06-2015, estado civil SOLTERO, la misma presenta una Fotografía identificativa en el ángulo inferior derecho, perteneciente al de una persona con apariencia MASCULINA. De igual manera, este documento de identificación consta de una impresión dactilar en el ángulo inferior izquierdo. 11.- Dos (02) licencias de conducir expedidas por la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano COLMENARES COLMENARES A.Y., de Segundo y Quinto Grado.12.- Dos (02) cartas medica expedidas por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, a nombre de A.Y.

COLMENARES COLMENARES, signados con los números A-N° 1243320 y A-Nº 1243282.-

Acta de entrevista de fecha 09-07-2010, realizada por el ciudadano J.A.L.B., rendida ante los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual señala: “Resulta ser que el día de hoy viernes 09/07/2010 como a las 10:30 de la mañana aproximadamente en momentos que me encontraba en mi lugar de trabajo que es el astillero Paraguana que esta ubicado al final de la calle el castillito del sector Carirubana de esta ciudad, cuando llegaron J.M. y J.E.G., quienes venían del banco BOD de la avenida J.L. donde habían cobrado dos cheques uno por la cantidad de 20.000,00 Bs.f y otro por la cantidad de 5.000,oo Bs.F, para un monto total de 25.000,oo Bs.F, se bajo Mavo de la camioneta y camino hasta donde funciona mi oficina y en ese mismo instante entro una moto de color rojo con 2 sujetos desconocidos y uno de los sujetos portando arma de fuego de bajo de la moto y nos sometió a todos y camiri4hasta donde estaba TUTO quien es J.M. y le dijo que le entregara el dinero y el choro le reviso los bolsillos y le saco el dinero y camino hasta la moto y le entrego el dinero al otro sujeto, después se regreso hasta donde estábamos nosotros y nos quito los teléfonos y a mi me quito un teléfono Blackberry de color negro numero 0414-694.47.93, después cuanto el tipo se estaba marchando le pregunta al otro sujeto que si faltaba dinero y se regresa y comienza a revisar nuevamente a TUTO y el chamo de la moto también se pega cerca del otro chamo es en ese momento que J.E. saca su arma de fuego y comienza a dispararle a los sujetos y se produce un intercambio de disparos, yo de inmediato trato de cubrirme detrás de la camioneta y vimos cuando el sujeto que estaba en la moto cayo en el sitio con la moto, mientras que el otro sujeto salió corriendo por la carretera y disparando hasta que se fue, y me percate que habían resultados heridos J.E. y J.M., quienes de inmediato fueron trasladados hasta la clínica especialidades de esta ciudad, donde permanecen, después al sitio llego la policía y la PTJ y verificaron que el sujeto estaba muerto, después comenzaron a sacar fotos y me trasladaron para este despacho a rendir declaración, es todo.”

Informe Médico Forense, practicado al ciudadano J.E.G., donde se deja constancia de las heridas que sufrió en el presente procedimiento, específicamente: …”Posición cubito dorsal recibiendo líquidos y medicación. Se observo herida en forma redonda en cara interna de muslo izquierdo, que corresponde con orifico de entrada de proyectil único por arma de fuego. Herida en cara interna del muslo izquierdo que corresponde con orificio de salida de proyectil por arma de fuego que tuvo una dirección de lado a lado. Condiciones clínicas estables-graves. 35 días mínimos.”

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano resultó aprehendido de manera flagrante una vez que le ocasiono la muerte al ciudadano hoy occiso A.C., luego de que este ingreso a la Empresa Astilleros Paraguaná, con la finalidad de cometer un robo, produciéndose un intercambio de disparos entre la victima y el hoy imputado J.E.G., resultando fallecido el ciudadano A.C., por heridas de arma de fuego, las cuales fueron ocasionadas por el ciudadano imputado quien fungía para ese momento como el vigilante de la empresa, a los fines de repeler la acción delictiva que pretendía cometer el hoy occiso, circunstancia ésta que la individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En tal sentido la aprehensión del ciudadano J.E.G. se produjo según acta policial de fecha 09-07-2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, se produjo al poco tiempo de haber cometido el hecho delictivo por parte de los funcionarios policiales, tal como se desprende del acta policial, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en prejuicio del ciudadano A.C., por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegura el resultado de la presente investigación, aunado al hecho, que al realizarle la entrevista al ciudadano Dr. S.P.H. medico tratante del imputado J.E.G. manifestó lo siguiente: “se trata de un paciente en condiciones clínicas estables, presenta herida de arma de fuego la cual tiene que estar vigilada por 72 horas desde el hecho, el miembro lesionado tiene que estar en alto y semiflexionado a 30 grados con reposo relativo en cuanto a deambulacion , la herida no esta suturada y hasta el día de ayer estuvo sangrado, lo que está lesionado es la masa muscular y con el movimiento puede sangrar y formar un hematoma, es todo”. Razones esta suficiente, para esta Juzgador a los fines de otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 0rdinal 1°, ARRESTO DOMICILIARIO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.305.632, vigilante, nacido en fecha: 24-07-1977, de 33 años de edad, casado, residenciado Los Rosales, Sector Punta Cardon, avenida principal, casa Nº 7 a una cuadra del Tanque de agua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Se califica la flagrancia. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Notifíquese del presente auto.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercer de Control

Abg. D.R.S.

Secretaria.-

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