Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002737

ASUNTO : IP11-S-2004-002737

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL DECIMA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN

HECHO

HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES

IMPUTADO: L.E.Q.G.

SOBRESEIMIENTO

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 19 de Septiembre del 2005, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público abogada. . KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en el asunto signado bajo el número IP11-S-2004-002737, seguido contra el imputado: L.E.Q.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 09.585.055, de profesión Ingeniero Civil residenciado en: La Calle Ayacucho, Sector El Cerro, a una cuadra de la Farmacia V.d.V., una casa color blanco, Los Táques. Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 407, y 418, concatenado con el artículo 80, todos del Código Penal y donde aparecen como presuntas victimas los ciudadanos: P.O. Y A.D.C.M.Q.. Alega el Ministerio Público, las razones de Hecho y de Derecho, de la presente solicitud de la siguiente manera: “… El artículo 280 del Código Orgánico Procesal penal, dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”; por su parte, el artículo 281, establece: “… El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan analizando en su contexto ambas disposiciones legales, tenemos que “prima facie” es la preparación del juicio oral y público, es decir, el acopio de los elementos que el Ministerio Público, como director del proceso investigativo, debe tener a mano para el debate oral y público, pero como bien lo expresa el artículo 281, el Ministerio Público debe hacer constar todos los hechos y circunstancias procedentes en derecho para sostener no solo la inculpabilidad sino además todos los elementos que contribuyan a su exculpación….” De las entrevistas se desprende en forma clara y precisa que las mismas guardan armonía procesal en cuanto a las circunstancias de espacio, modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y que a.e.s.c. exculpan a L.Q., de la imputación inicial del Ministerio Público por cuanto su conducta se amoldó a los presupuestos concurrentes contenidos en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal a saber: a) AGRESIÓN ILEGÍTIMA POR PARTE DE QUIEN RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO “ El ciudadano L.Q., fue objeto de una agresión por parte de P.E.O., tal como se desprende de la entrevista del ciudadano. F.J.A.G., de tales entrevista se demuestra que la agresión inicial, innecesaria y consecuencialmente ILEGÍTIMA, fue iniciada y materializada por P.E.O.. El Segundo presupuesto exigido por el artículo 65 ordinal 3° ya mencionado radica en la NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA”, que ha quedado demostrado en las actas que conforman la presente causa, ya que el ciudadano. P.E.O., también se encontraba armado con un arma corta, de tal manera que el ciudadano: L.Q., encontrándose en inferioridad de condiciones optó por asir una escopeta que se encontraba en la camioneta tripulada por él….., El tercer presupuesto concurrente que se requiere para materializar la Legítima Defensa lo constituye la “ FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE QUIEN PRETENDA HABER OBRADO EN LEGÍTIMA DEFENSA”, requisito este comprobado en las actas que conforman la presente causa. Tales consideraciones, llevan a la conclusión de esa representación Fiscal que en el caso investigado configura una LEGÍTIMA DEFENSA, que a nivel de legislación, doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera, ha sido tenida “COMO LA REPULSA DE LA AGRESIÓN ILEGÍTIMA, ACTUAL O INMINENTE POR EL ATACADO, CONTRA EL AGRESOR, SIN TRASPASAR LA NECESIDAD DE LOS MEDIOS EMPLEADOS PARA IMPEDIRLA O REPELERLA” considera el Ministerio Público que está sumamente claro que la conducta asumida por el ciudadano. L.Q., se amolda a cualquier de las definiciones antes descritas, razón por la cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa en virtud de que de las actas policiales y demás diligencias de investigación se desprende que se está en PRESENCIA DE UNA LEGÍTIMA DEFENSA. Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418, de Código Penal, imputado a L.Q., en perjuicio de A.D.C.M.Q., solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. @ Es necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud.

CAPITULO I.

LOS HECHOS.

Los hechos ocurrieron en fecha 03 de Abril del 2004, tal cual y como se evidencia del acta de Denuncia efectuada por la ciudadana: A.D.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.786.859, se observa lo siguiente. ".... Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a L.Q., J.E.Q., O.Q. Y E.E., quien sin motivo justificado, nos dispararon a mi persona y a mi esposo de nombre P.O., quien se encuentra en la Clínica Paraguaná de esta ciudad...." Dando inicio el Ministerio Público a la apertura de la correspondiente averiguación penal, y las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos. En fecha 10 de Febrero del 2005, este Tribunal en Audiencia de Presentación de Detenidos Decretó La L.P. del imputado, L.E.Q.G. por no existir suficientes elementos de convicción en su contra.

CAPITULO II.

FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DERECHO.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que en fecha 10 de Febrero del Año 2005, se Ordenó La L.P. del imputado por no haber suficientes elementos de convicción, en contra del mismo, remitiéndose el asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que se continuara con la investigación, y como quiera que del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público se desprende de las actas policiales y demás diligencias practicadas que la conducta desplegada por el ciudadano L.E.Q.G. no es punible, por estar dentro de los supuestos de la Legítima Defensa, por lo que considera esta juzgadora entonces, que es procedente declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, todo ello en atención a lo contemplado en el numeral Segundo del Artículo 318 Ejusdem y Así Se Decide.

CAPITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signado con el número IP11-S-2004-002737, a favor del ciudadano: L.E.Q.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 09.585.055, de profesión Ingeniero Civil residenciado en: La Calle Ayacucho, Sector El Cerro, a una cuadra de la Farmacia V.d.V., una casa color blanco, Los Táques. Estado Falcón, en virtud que la conducta dezplegada por el mismo no se subsume dentro de ningún hecho punible, toda vez que de las diligencias practicadas y de las actas policiales se desprende que se esta en presencia de una Legítima Defensa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 18 de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Segundo de Control.

Abg. Límida Labarca Báez

La Secretaria.

Abog. Y.T.O.

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