Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 09 DE JUNIO DE 2008.

198º y 149º

CAUSA Nº C1-2193-08

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PUBLICO: A.J.M..

FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: FUGA DE DETENIDOS.

LOS HECHOS

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada D.B.R., este Tribunal para decidir observa:

Los hechos por los cuales se inició el presente proceso fueron descritos por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito inserto a los folio ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la manera siguiente:

En fecha 18 de septiembre de 2004, cuando los maestros guías ROJAS VEGA DANIEL y SILEDY LEEN, adscritos al INAM , realizan informe de fuga, donde dejan constancia de los siguiente: que los mismos se encontraban “… de guardia en la (sic) área de la piscina realizando actividades especiales la cual consistía en una parrillada, los adolescentes disfrutaban sanamente de la piscina cuando repentinamente se me acercan varios adolescentes y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedencia Juez de Juicio, saca un filoso chuzo de metal y me dice maestro Daniel no se mueva ni haga alboroto porque me lo llevo por los cachos, dialogue con el adolescente para manifestarle el error que cometía el manifestó que estaba obstinado y que era capaz de todo y me comentó que la abogada defensora le había dicho que lo iban a privar de libertad le mire a los ojos y observe la agresividad, trato de quitarle el celular pero falla en su arrebato, lo agarre de la mano izquierda y me lanzó un chuzaso con la mano derecha yo lo solté para protegerme la cara y perdí el equilibrio y me caí, momento en que el joven adolescente sale corriendo y trepa la cerca que da al parque Albarregas (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 18 de septiembre del año 2004, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.

Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 259 Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, cuyo nomens iuris es FUGA DE DETENIDOS, que siendo un delito de acción pública, que no admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años contados desde el acto que se interrumpió la prescripción (18 de septiembre de 2004).

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.

Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.

Notifíquese a la victima, a la Fiscal del Ministerio Pùblico y al abogado defensor.

Firme la decisión líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Mérida, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. DIANA CASTILLO

En fecha_____________________ y conforme al auto que antecede se libró boleta de notificación Nros. _____________________________________.

El Srio.

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