Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002012

ASUNTO : EP01-P-2006-002012

AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide, observa que el Penado E.J.P.R., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 11.708.066 (Porta), de 36 años de edad, nacido el 15-06-71, natural de Barinas, de profesión Comerciante, residenciado en el Bario el Corralito I, calle 16, casa N° 2-977, cerca de la cancha de fútbol; hijo de J.N.P. (v), y M.G.R. (v), actualmente en Libertad; quien fue condenado en fecha 15/04/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

• Que el Penado no sea reincidente, riela al folio 117 c.d.A.P. de fecha 23 de Marzo de 2009, emitida por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Jefe de División Antecedentes Penales R.P.G., donde hace constar que el Penado E.J.P.R., registra antecedentes penales solamente por el delito por el cual fue condenado en la presente causa, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito, se verifica y se constata en el sistema que no figuran antecedentes policiales y causa pendiente en este Circuito Judicial Penal, del referido penado.

• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado E.J.P.R., fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose satisfecho este requisito

• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado E.J.P.R., en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.

• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula altenativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 y se constata que el penado no tiene proceso pendiente por ante este Circuito, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.

• A los folios 91 al 93 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado E.J.P.R., presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 con sede en esta ciudad de Barinas, en el cual el Equipo Técnico manifiestan: “Culminado el estudio y el caso se observa que estamos frente a un adulto de personalidad tranquila, educada y sin mayores complicaciones para mantenerse bajo la medida de pre-libertad solicitada, aunado a la disposición de atender el compromiso que adquiera. “Por lo que se pronostica POSITIVAMENTE”.

• Cursante al folio 96 riela c.d.T., del penado E.J.P.R., emitida por el ciudadano M.G., propietario del Taller y Grúas Ferreira, donde hace constar que el ciudadano antes mencionado, trabaja como Secretario.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga al Penado E.J.P.R. la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:

  1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP.

  2. Mantenerse estable laboralmente;

  3. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias

    estupefacientes y psicotrópicas;

  4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;

  5. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el

    Delegado de Prueba que se le asigne;

  6. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;

  7. Velar por su grupo familiar.

  8. No portar armas de ningún tipo.

    -El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

    Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, comenzando a correr el mismo, una vez que sea notificado el penado de la presente decisión.

    Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado E.J.P.R., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 11.708.066 (Porta), de 36 años de edad, nacido el 15-06-71, natural de Barinas, de profesión Comerciante, residenciado en el Bario el Corralito I, calle 16, casa N° 2-977, cerca de la cancha de fútbol; hijo de J.N.P. (v), y M.G.R. (v), actualmente en Libertad, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a las partes, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes Mayo de dos mil nueve.

    EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

    LA SECRETARIA

    ABG. ANA MARIA LABRIOLA

    ABG. VANESSA PARADA

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