Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, DIECISEIS (16) de octubre de dos mil siete

197° y 148°

Causa: C1-1977-07

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

JUEZ M.E.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA S.M.

ADOLESCENTEomitida

VICTIMA REINOZA G.J.J.

DEFENSA R.S.

DELITO ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 4:00 a.m. del día 14/10/2007, en la avenida 2 con calle 29 y 30 Mérida, cuando el adolescente junto con otro ciudadano amenazaron con un pico de botella a la victima para que le entregara la cartera y el adolescente le ocasionó la herida en el brazo izquierdo.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” eiusdem, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve y que el tribunal de juicio se constituya con escabinos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” y articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente se apoderó junto con otra persona bajo amenaza a la vida de la cartera que poseía la victima, según acta policial (folio 09 y 10), y lesiones en el brazo izquierdo tal como consta en el reconocimiento medico legal ( folio 26) concatenado con acta de entrevista (folio 13), adminiculado con las inspecciones No.3899 y 3902 folios (29 y 30)adminiculado con el reconocimiento legal No.355 (folio 32 y 33), concatenada con la declaración del adolescente.

La defensa se opone a la medida cautelar solicitada por la fiscal, porque considera que el adolescente es primario, tiene una familia. Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se vio perseguido por los funcionarios policiales y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “SI” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad.

De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La fiscal del Ministerio Público solicitó una medida cautelar privativa de libertad, establecida en el artículo 581 letra “a” eiusdem, a tal efecto se procede a analizar las siguientes circunstancias:

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de liberad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse y la magnitud del daño causado. La defensa solicita que se aplique la medida cautelar establecida en el artículo 582.c., eiusdem.

De lo expuestos por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público, oído el adolescente y sus familiares, este tribunal considera que no existen elementos de convicción para este Tribunal que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”. La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, deberá comenzar el cumplimiento en fecha 18-10-2007.

El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del adolescente antes identificado y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letras “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de los razonamientos antes señalados. Líbrese boleta de excarcelación. c) Se acuerda el procedimiento breve convocando a juicio Mixto dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ALBERTINA SANTIAGO

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.

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