Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, diez y nueve (19) de diciembre de dos mil seis

Causa: C1- 1651-06

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en audiencia preliminar.

(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

JUEZA M.E.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA S.M.

ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA FUENTES NOGUERA Y.J.

DEFENSA J.M.L.

DELITO ROBO AGRAVADO

VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos en fecha 08/08/2005 aproximadamente a las 8:00 p.m., en la Plaza B.d.T. en compañía de dos personas mas, portando el adolescente un arma blanca denominada “cuchillo” bajo amenaza a su vida lo despoja de unos zapatos deportivos marca NIKE, masculinos, color blanco y gris, y de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); pero, en fecha 09-08-2005, aproximadamente a las 9:00 p.m. los funcionarios policiales cuando se encontraban realizando el patrullaje por el sector El Corozo

La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:

  1. Expertos: F.J.R. y Yoston Zambrano, para que deponga sobre la inspección ocular No. 440, 441, Montilva J.C., para que deponga sobre la experticia de autenticidad o falsedad No, 023 manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma.

  2. Testigos: Jermain José Fuentes Noguera(victima), R.A. y L.C., (funcionarios policiales), indicando su pertinencia y necesidad.

Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.

La defensa solicita se declare la nulidad del acta policial, por considerar que se encuentra viciado el procedimiento ya que según denuncia realizada por la victima su representado presuntamente se apoderó de cierta cantidad de dinero y de un par de zapatos deportivos en fecha 08-08-2005; así, a pocas horas de recibir la denuncia por la victima por la victima en fecha 09-08-2006, su representado es interceptado por los funcionarios policiales y lo despojan de los zapatos deportivos que poseía en el momento y de la cantidad de ochenta mil bolívares, no existiendo flagrancia para que en su caso realizar tal actuación, no demostrando la victima que los zapatos y el dinero era de su propiedad.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al inspección ocular No. 440 (folio 11) donde se indica que la inspección fue realizada en la vía pública calle 03, con calle Colombia barrios el Corozo T.E.M. lugar donde presuntamente fue detenido el adolescente concatenado con la inspección ocular No. 441 (folio 12) realizada en la Plaza B.d.T. ubicada en las carreras tercera y cuarta con calle seis de Tovar, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho punible. Lo que evidencia que el hecho ocurrió en un lugar distinto donde fue detenido tal como consta en el acta policial cursante al folio (02) donde se señala que encontrándose de patrullaje en el sector el Corozo carrera 11 a la altura de la sede de la Polar fue “ visualizado un adolescente que vestía para el momento una chaqueta de color azul con rojo y blanco, pantalón blue jean y unos zapatos deportivos de color blanco con rojo y gris con cordones blancos…omissis… se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 70.000 bolívares en billetes de diferentes denominación, al mismo tiempo nos percatamos que los zapatos que tenia puestos son provenientes del delito…” adminiculado con la experticia de autenticidad o falsedad No, 023 (folio 13) a varios billetes de diferente denominación que suman la cantidad de setenta mil bolívares (BS. 70.000, oo) los cuales resultaron y de origen legal en el país y con el avalúo comercial No. 015 realizado a un par de zapatos deportivos marca NIKE colores blanco rojo y gris concatenado con declaración del adolescente en la sala de audiencia en donde señala que “… me sacaron las botas que son mías y la cantidad de ochenta mil bolívares…”

Del análisis en su conjunto de las pruebas presentadas por la fiscal del Ministerio Público, se observa que el hecho ocurrió en fecha 08-08-2005, la victima denuncia en fecha 09-08-2005 según el acta policial (folio 02) los funcionarios policiales despojan al adolescente de la cantidad de setenta mil ( Bs. 70.000) bolívares y de un par de zapatos deportivos “… que tenia puestos son provenientes del delito...” De lo que se desprende de las actuaciones no se encontraba en situación de flagrancia para poder determinar la aplicación de articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le “ sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos de que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor” así mismo, del análisis del acta policial y la declaración del adolescente en la audiencia pudiera determinarse que el mismo fue detenido sin una orden judicial. Además, es difícil determinar que los objetos que fueron tomados por los funcionarios policiales sean únicos para determinarlos como provenientes del presunto hecho punible ocurrido el día anterior; pues, en la población de Tovar pudieran existir una gran cantidad de personas que posean las botas deportivas con las mismas características y así mismo, dinero efectivo de diferente denominación.

La defensa solicita la nulidad del acta policial, por considerar que la actuación se encuentra viciada, tomando en consideración el análisis realizado del acta policial (folio 02) se observa que se inobservó derechos y garantías que protegen al adolescente tales como el derecho al honor y privacidad (artículo 60 Constitución Bolivariana de Venezuela) al libre desenvolvimiento de su personalidad ( artículo 20 Constitución Bolivariana de Venezuela) libre transito, la presunción de inocencia, la libertad personal, derecho a la igualdad lo que lleva a atentar contra el derecho a la dignidad, no se garantizó el interés superior del adolescente (artículo 78 Constitución Bolivariana de Venezuela); además, se atentó contra los artículos 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) artículo 7, 8 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 40.b.I dela Convención Sobre los derechos del Niño.

No obstante, es importante traer a colación lo señalado en la sentencia No. 168 de fecha 08-02-2006 de la Sala Constitucional ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se señala que el principio de nulidad rige en todas las etapas del proceso, el cual guarda relación con el artículo 49.8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela). Y la sentencia 811 del 11 de mayo de 2005, que señala:

“…el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

En cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.), donde apuntó:

“ …Siendo ello así, la Sala reitera “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002)…”

Es de advertir, que en el presente caso, la defensa solicita la nulidadad absoluta. Y no es de ex officio.

Esta juzgadora considera que del análisis en su conjunto de las pruebas, y del acta policial se atento contra derechos fundamentales en el momento en que se inicia la investigación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”

De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente analizada en su conjunto las pruebas En tal sentido, de conformidad con los artículos y 191 196 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad de los folios 2,13, 14, 11 y 12 de las actuaciones en tal sentido, no existen “…bases para solicitar fundadamente en enjuiciamiento del adolescente…” una vez declarada la nulidad absoluta del acta policial. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de conformidad con el artículo 578.a de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: ANULA la referida acta policial (folio 2) y las actuaciones cursante a los folios (11, 12, 13,14); en tal sentido, rechaza la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente mencionado, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. El tribunal no se pronuncia con respecto a la entrega de los objetos (dinero efectivo y zapatos deportivos) debido a que la defensa ni el adolescente lo solicitaron debiendo en su caso presentar recibos de compra con respecto al par de zapatos deportivos. Cesa toda medida cautelar en contra del mencionado adolescente. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la misma audiencia tal como consta en acta. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría

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