Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 15 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO N° GP01-R-2005-0000163

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada D.P.O., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial en fecha 07 de mayo de 2005, mediante la cual negó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado A.J.T.I., solicitada por la fiscal y en su lugar decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES E INMEDIATA, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distinguida con el alfanumérico GP01-P-2005-001286.

Presentado el recurso, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al imputado y a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-

En fecha 17 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala, habiendo quedado designado como ponente quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de junio de 2005, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, queda esta Sala en conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del citado Código Procesal aduciendo que la A quo puso en libertad sin restricciones al imputado, basando su decisión en que no consideró llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el mismo fue aprehendido en flagrancia el día 11 de abril de 2005, por funcionarios de la Policía del estado, en las adyacencias del Sector carretera vieja de Tocuyito Libertador, a la altura del Barrio Nueva Valencia, cuando descendía de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, portando una bolsa de material sintético de color amarillo, en cuyo interior le fue encontrado un envoltorio tipo panela contentivo de fragmentos vegetales y semillas, que resultaron CANNABIS SATIVA L, ( MARIHUANA), con un peso de UN KILOGRAMO, además de un Suéter de color verde con blanco y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en efectivo, razón por la cual fue presentado ante la juez de control, solicitándose la aplicación de la medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario.

Asimismo, señala la apelante, que la A quo también basó su decisión en la consideración de que el Ministerio Público solo cuenta con la manifestación de los funcionarios aprehensores, sin concurrencia de testigos para imprimirle solidez a sus testimonios y, de la misma manera, consideró que la Fiscalía no señaló al tribunal que el imputado cuente con un prontuario policial que pudiere revelar su dedicación a actividades delictivas

A los fines de una mejor ilustración de la presente decisión es menester citar los párrafos más relevantes de la decisión impugnada, así:

“…Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001286 en virtud de la Solicitud de Privativa Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Carabobo; en contra del imputado A.J.T.I., quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) C.L.. El representante del Ministerio Público expone de manera concisa las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: siendo las 3:45 p.m. del día 05-05-05 se encontraba en labores de patrullaje el Cabo Primero (PC) Parra J.L., Cabo segundo P.J. y el distinguido T.F., abordando un vehículo marca: Jeep, modelo: Renegade, Color Blanco en el sector carretera vieja de Tocuyito con avenida Nueva Valencia, avistamos a un sujeto que descendía de una camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyene, con una bolsa de material sintetico de color amarillo en sus manos, vestia para ese momento un pantalón blue Jeans color negro y una chemisse multicolor de tres rayas, alpargatas de color azul, igualmente tenia una gorra color azul, quien al vernos asumió una actitud nerviosa tratando de esquivar al vehículo, por lo que procedimos a darle la voz de alto, lográndose incautar en la bolsa un bloque de gran tamaño forrado de material sintético de color rojo con forros internos del mismo material de color verde y papel bond de color blanco, contentivo en su interior restos vegetales presunta marihuana, así mismo le fue decomisado cuatrocientos mil quinientos bolívares (400.500 Bs.) y una moneda Norteamérica equivalente a un dolor, es por lo que solicitó se decrete Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código organico procesal penal, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley de reforma Parcial de la L.O.S.E.P., asimismo se solicitó se traslade este tribunal al Laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C. a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura a los fines de proceder a su incineración de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio García García, asimismo solicito se continué el procedimiento por la vía ordinaria, se agregaron resultados de la experticia practicada a la presunta droga. Impuesto el ciudadano A.J.T.I., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de Declarar y se identifica de la siguiente manera A.J.T.I., natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento17/10/1945, titular de la Cédula de Identidad Nº 3471057, de profesión u oficio Comerciante, hijo D.T. y R.I. domiciliado Barrio Nueva Valencia, Av. Principal, casa Nro 1 V.E.C. y expone:” * Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el imputado quien expone: el jueves 05-05-05 me encontraba en Nueva Valencia en un local de mi propiedad, en ese momento llego un Jeep Blanco y traquetearon a mi me tocaron los bolsillo, me pusieron un par de esposas, me pidieron las llaves de la camioneta se las di revisaron la camioneta, estaba varias personas, no logrando detectar nada y un señor de apellido Tovar, le dijo al Chofer y le dijo Parra dale, luego nos paramos mas adelante y me dijeron que vamos a hacer? Danos 3 millones de bolívares y le dijo al chofer Parra , que le pasara la bolsa y dentro de la bolsa había una franela, esto es marihuana, yo dije que no tenia nada y no tengo por que pagar en eso me dio una cachetada, me llevaron a comandancia, este problema viene de hace 4 meses y era de inteligencia el cual iba acompañado y no pagaba nada, mi señora se molesto y se lo dijo, a eso de las 2 semanas llegó un chevette, y mis hijos estaban arreglando una moto y los del carro lo querían detener lo montan y al llegar al club San Luis se paran y me dijeron tu tienes plata , pero les dije que la tenia por mi trabajo, entonces dijeron que le perjudicarían la vida a mis hijos, luego les dije cuanto te tengo que dar y me dijeron que les diera 2 millones, pero como tenia 1.400.000 Bs. se los di, hay testigos que pueden señalar que en ningún momento me agarraron con algo, la defensa pregunta con respecto al dinero incautado, el día 15 tenia 700.000 deje 300.000 Bs. y me lleve 400.000 Bs. para pagar algo del cuerpo de bombero, así mismo se consigna contrato de arrendamiento de la licorería, El fiscal pregunta del nombre de los funcionarios a lo que responde el imputado que uno se llama Tovar y el Otro Parra* .- Concedido el derecho de palabra a la Defensa, expone: ”Oída la exposición del Fiscal y de mi defendido, rechazo la imputación Fiscal, por considerar que estamos en un caso de extorsión, con respecto a las revisiones no se encuentran testigo como es el caso de esta causa quienes están dispuesta a rendir declaración, mi defendido es comerciante e igualmente los locales que tiene están firmados por ambas partes, hay una investigación policial viciada, mi defendido fue explicito, en ese sentido que estamos en presencia de un delito grave, el legislador establece que usted, puede apartarse de la solicitud Fiscal, a si mismo se pueda otorgarle un estado de Liberad a mi defendido para que continué el proceso, tiene arraigo en el país, se compromete as cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, la actuación policial no se evidencia hechos contundentes de la participación de mi defendido”.- Del análisis hecho tanto de las exposiciones de las partes como a los aportes de elementos de convicción hechos en sala durante el desarrollo de la audiencia, tanto del Ministerio Público como de la defensa técnica y el propio imputado, considera el tribunal que no hay elementos suficientes que vinculen al ciudadano A.J.T.I. con el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto no en el articulo 34 sino en el 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de fragmentos vegetales y semillas, tal como lo revela la experticia practicada a lo que resulto ser un kilo de Cannabis Sativa (MARIHUANA). Ahora bien, el Ministerio Público cuenta sólo con la manifestación de los funcionarios aprehensores quienes practican un procedimiento a las 3 horas de la tarde y sostienen que no pudieron encontrar a ningún ciudadano que colaborara con la comisión, o lo que es lo mismo, sin que hubieran hecho uso de testigo instrumental alguno a los fines de imprimir solidez al testimonio de los funcionarios actuantes. Igualmente el Tribunal advierte que no se ha señalado en esta sala que el hoy presentado cuente con prontuario policial alguno que pudiera revelar siquiera que el mismo se dedica o se hubo dedicado otrora al negocio del narcotráfico en alguno de sus niveles, aunando a esta consideración, la consignación de elementos documentales que revelan el desempeño de una actividad licita por parte del ciudadano A.J.T.I., lo cual también le resta credibilidad a lo vertido en el acta policial que recoge la aprehensión del mismo, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, siendo presidido por la Juez Tercero actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al no encontrar llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES E INMEDIATA. Diarícese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. La Juez Tercero de Control…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que analizada como ha sido intensivamente la recurrida, a la luz de las impugnaciones presentadas por la apelante, se evidencia una falta absoluta de razonamiento lógico en la desestimación del valor acreditativo de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la solicitud de medida privativa de la libertad del imputado, al señalar que tales elementos son insuficientes para vincular al imputado con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por tratarse del testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes sostienen que no lograron la colaboración de ciudadanos, sin que hubieran hecho uso de testigo instrumental alguno a los fines de imprimir solidez al testimonio de los funcionarios actuantes, reforzando tal argumentación desestimatoria con la exigencia de una improcedente e ilegal condición predelictual a los efectos de considerar la procedencia de la acreditación de un delito que ha sido presentado por la fiscalía como flagrante, al contener la expresión de que el tribunal advierte que no se ha señalado en esta sala que el hoy presentado cuente con prontuario policial alguno que pudiera revelar siquiera que el mismo se dedica o se hubo dedicado otrora al negocio del narcotráfico en alguno de sus niveles.

Por otra parte. la recurrida contiene también una arbitraria argumentación al señalar que la anterior consideración, aunada a la consignación de elementos documentales que revelan el desempeño de una actividad lícita por parte del ciudadano A.J.T.I., lo cual también le resta credibilidad a los vertido en el acta policial que recoge la aprehensión del mismo, es también razón por la cual el tribunal no encuentra llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la libertad sin restricciones al imputado.

Vistos y analizados estos argumentos vaciados en la recurrida por la A quo, la Sala concluye, que la decisión es resultante de una arbitraria e ilógica desestimación de elementos que fueron presentados por la fiscalía como sustentación legal y fáctica para que la jueza de control diera cumplimiento estricto a la normativa procesal invocada, es decir, que la fiscalía, ante la evidente aprehensión en flagrancia del imputado por parte de funcionarios policiales, por haber encontrado en su poder una sustancia que al ser sometida a experticia legal resultó ser droga, procedió a presentarlo conforme al procedimiento establecido en el artículo 373 del código procesal, a fin de que la jueza de control se pronunciase sobre la solicitud de medida privativa de libertad en base a lo dispuesto en el artículo 250, ya citado, lo que implicaba la acreditación de los tres supuestos allí contenidos, lo cual no fue realizado razonadamente por la A quo a través del análisis de cada uno de ellos, para verificar, en primer lugar, si estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción, debiendo apreciar, para ello, la existencia de la droga y el dinero, así como su decomiso, conforme aparece señalado en las actas policiales, así como la experticia realizada cuyo resultado certificó que se trata de droga y, en caso contrario, expresar fundadamente las razones por las cuales no le merecen credibilidad los funcionarios, pero con argumentos sólidos, toda vez que el principio y la regla general es que los funcionarios policiales tienen credibilidad en sus actuaciones en esa etapa primigenia del proceso, máxime si su actuación es avalada por el Ministerio Público, siendo la excepción su no credibilidad, pero ésta debe razonarse convincentemente, porque, de otra manera, se incurre en una negación arbitraria del principio de oficialidad de la actuación policial y de la fiscalía, que conlleva el riesgo de que las actuaciones del juez también pudieran ponerse en duda caprichosamente y sin fundamento por cualquier persona con pensamiento anárquico, pretermitiéndose el escepticismo acerca de las actuaciones institucionales sobre la confianza, en perjuicio de la seguridad jurídica.

Una vez realizada la acreditación del hecho punible, es menester establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el mismo, lo cual requiere un razonamiento fáctico y jurídico, que tampoco se realizó, aun cuando tal convicción deviene de forma natural de la vinculación de la existencia de la sustancia incautado, con la propia detención en flagrancia de su poseedor, lo que implica la coincidencia de condiciones de tiempo, lugar y modo, lo cual está plasmado en las actas policiales, tal como lo establece la norma procesal que rige la aprehensión por flagrancia, es decir, el artículo 248 del código adjetivo penal, que considera como delito flagrante, en primer lugar, el que se está cometiendo, autorizando en tales casos, a cualquier particular o autoridad a aprehender al sospechoso y, por supuesto a incautar los objetos materiales del delito, de modo que, siendo el delito imputado la posesión ilegal de droga con fines de tráfico, no podrá exigirse son pena de incurrir en arbitrariedad, la concurrencia de “testigos” como lo ha exigido infundadamente la A quo para poder admitir la credibilidad de los funcionarios y, mucho menos, “testigos instrumentales”, entendidos estos como los testigos que intervienen en la elaboración o levantamiento de instrumentos, sin que necesariamente sean testigos presenciales de los hechos, ya que esta exigencia no tiene fundamento legal alguno, así como tampoco tiene fundamento señalar que no se cometió el delito de tráfico previsto en el artículo 34 de la ley especial, sino el contemplado en el artículo 35 por ser restos vegetales y semillas la sustancia incautada, a los fines de no dictar la privativa de libertad, toda vez, que ambas figuras delictivas constituyen el delito de tráfico y tienen asignada la misma pena.

Habiendo advertido la Sala que la fiscalía acompañó la presentación del imputado aprehendido, con las actuaciones policiales necesarias, por lo que en la audiencia debía la jueza de control, analizar cada una de las actuaciones y recaudos presentados, realizando el razonamiento jurídico y fáctico requerido para determinar la presencia de los supuestos que fundamentaron la solicitud de medida privativa y, solo bajo fundamentos sólidos podía la juez rechazarlos como coadyuvantes para la determinación de la procedencia de la medida y no lo hizo de esa manera, introduciendo, por el contrario, elementos extraños a la normativa aplicable, sin una motivación suficiente y capaz de hacer conocer claramente las razones legales de su decisión, lo cual la hace inmotivada y por ello anulable.

Por todo ello, la Sala concluye, en que le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse con lugar la apelación y anularse la decisión recurrida, dejando meridianamente establecido, que la presente decisión no contraría el derecho que tiene el Ministerio Público de desarrollar la investigación iniciada y, si así lo estima conveniente y necesario, podrá solicitar ante cualquier juez de control la aplicación de una medida cautelar de conformidad el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.P.O., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial en fecha 07 de mayo de 2005, mediante la cual negó la medida judicial de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado A.J.T.I., solicitada por la fiscal y en su lugar decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES E INMEDIATA, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distinguida con el alfanumérico GP01-P-2005-001286

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI

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