Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSustitucion De Medida De Libertad Asistida

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MERIDA; 18 DE JULIO DEL AÑO 2006.---------------------------------------------------------------------

196º y 147º

CAUSA Nº E1-275-04

ASUNTO: AUTO SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICA: N.Q.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

MEDIDA IMPUESTA: PRIVACION DE LIBERTAD.

Estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia llevada a efecto el día 13 de julio del año 2006, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto decisorio en los términos siguientes:---------------------------------------------------------------------------

HECHOS OBJETO DE LA INCIDENCIA

Obra al folio cuatrocientos cincuenta (450) al cuatrocientos cincuenta y dos (452) de las presentes actuaciones, auto dictado en fecha 20 de marzo del año 2006, mediante el cual se decretó la cesación de la medida de reglas de conducta y servicios comunitarios, impuestas al joven y la continuación del cumplimiento de la medida de libertad asistida, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida; lugar donde se encuentra recluido en virtud de una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto era imputado en la causa LP01-P-2005-001595; hoy en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuya copia corre inserta los folios cuatrocientos sesenta y cuatro (464) al cuatrocientos setenta y seis de las presentes actuaciones.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de la información aportada por el Juez de Juicio Nº 2, en cuanto a la sentencia condenatoria del joven (F. 464), este Tribunal acordó llevar a cabo una audiencia para oír al adolescente y decidir en cuanto al incumplimiento de la medida de libertad asistida, toda vez que de las actuaciones se observa que incluso antes de estar detenido, el sentencia no cumplía con la medida; pues al folio trescientos ochenta y uno (381) de las presentes actuaciones, se encuentra inserto oficio suscrito por la Psicólogo adscrita a esta Sección, encargada de la supervisión de la medida, quien informó al Tribunal que el sentenciado “ se ha presentado por esta especialidad” (subrayo nuestro).--------------------

En la audiencia convocada para conocer las causas del incumplimiento de la medida, el joven sentenciado, al declarar manifestó que: “realmente con el trabajador social no me había comunicado por lo general yo no bajo, sería por esa razón que no he cumplido con la medida, fue cuando en el día de ayer me entreviste con la trabajadora social y me informó que en de hoy era la audiencia” ----------------------------------------------------------------------

La defensa del sentenciado, adujo no entender la causa de la convocatoria de la audiencia, pues si el joven no ha cumplido la medida, la responsabilidad es de la Oficina de Trabajo Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, que no ha llamado al joven para sus dependencias; toda vez que la Juez de Ejecución, Abogado M.M., le ordenó a este departamento el seguimiento y vigilancia de la medida. -----------------------------

La ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó se requiriera de la Oficina de Trabajo Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, información acerca del cumplimiento de la medida de libertad asistida.-------------------------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estima que se encuentra acreditado el incumplimiento de la medida de libertad asistida impuesta al joven, aún antes de estar privado de libertad, pues tal y como se indicó anteriormente, en fecha 17 de febrero del año 2005, la Psicólogo adscrita a esta Sección, encargada de la supervisión de la medida, ya había informado que el sentenciado “se ha presentado por esta especialidad” (F. 381). -----------------------------------

Ya privado de su libertad, la medida de libertad asistida, no podía ejecutarse dentro del establecimiento penitenciario, pues ambas condiciones se excluyen entre si. El artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala, que la sanción consiste en la incorporación del adolescente a un centro especializado durante su tiempo libre, entendiéndose por este aquel en que no deba asistir a un centro educativo o cumplir su horario de trabajo. La norma citada es de una claridad meridiana y su naturaleza indica que no puede cumplirse estando privado de libertad.----------------------------------------

No obstante lo anterior, considerando que la Juez actuante para esa oportunidad, acordó que la medida de libertad asistida, se cumpliese en el Centro Penitenciario, (F 399-400), al revisar las actuaciones podemos observar que el incumplimiento no deviene de la irresponsabilidad de los funcionarios del centro de reclusión del joven, tal y como lo adujo la defensa, al señalar que “no lo habían llamado para que bajase a la oficina”; la responsabilidad en cuanto al observancia de la medida es exclusiva del sentenciado, que no siendo un incapaz, debió cumplir o procurar cumplir con ésta, pues en ultimas es sobre quien recaen las consecuencias del desacato. Además ya la medida, antes de entrar al centro de reclusión había sido desacatada.------------------------------------------------------------------

Atendiendo a la solicitud fiscal de requerir información a la Oficina de Trabajo Social del Centro de reclusión, para conocer si el sentenciado ha cumplido con la medida, está Juzgadora lo considera inoficioso, constituyendo un dispendio de justicia, desgaste del sistema y causa de retardo procesal, con la posible prescripción de la sanción, pues el mismo sentenciado ha dicho que no ha cumplido con la medida.-------------------------------------

Ahora bien, existiendo la certeza de que se han incumplido las medidas en forma injustificada, el adolescente (por una ficción jurídica, pues es ya un adulto), debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista M.G.M. de Guerrero, vertido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, que es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destacad el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (2001, Pág.190) (Subrayo nuestro).---------------------------------

Considera esta Juzgadora que la medida más gravosa, que sustituiría la incumplida, debe ser la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, invocando la disposición del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo las funciones previstas en los artículos 646 y 647, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al sentenciado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el literal “C” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de seis (6) meses.------------------

Notifíquese a la defensa y a la fiscal de la presente decisión. Líbrese boletas. ----------------

Remítase el presente auto a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boletas. CUMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA.

ABOG. Y.M.

En fecha________________ se libraron boletas de notificación Nº_________.

La secretaria.

ABOG. Y.M.

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