Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, VEINSEIS (26) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

Causa: C1- 1795-07

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).

JUEZA M.E.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA S.M.

ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA COLECTIVIDAD

DEFENSA NO TIENE

DELITO INTRODUCCION Y CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS.

MOTIVACION

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

Cursa a los folios (29 al 30 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal S.M., adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente aparecen como investigados en la presente causa, por el delito de INTRODUCCION Y CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS previsto en el artículo 300 del Código penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se observa el adolescente no tenia la intención de realizar la acción “ la circulación de moneda” ya que al percatarse de la falsedad del billete enseguida procedió a buscar a su representante legal.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación de oficio por los funcionarios policiales según acta policial según información de un ciudadano señala que se encontraba en su sitio de trabajo y llego un adolescente a comprar una tarjeta telefónica de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) con un billete de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000,oo) observando que el billete era falso, el adolescente al percatarse procedió a buscar a su representante.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

La fiscal del Ministerio Pública inicia la investigación del hecho por el delito de INTRODUCCION Y CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS previsto en el artículo 300 del Código Penal.

No obstante, la fiscal manifiesta que no existió intensión del adolescente `para poner en circulación la moneda falsa correspondiente a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), según experticia de autenticidad o falsedad (folio 13)

El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 de la Penal Juvenil esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”

De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente el adolescente no tenía la intención de poner en circulación el dinero señalado. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no se realizó.

El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en autos , todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

OBJETOS INCAUTADOS

Consta al folio (04) un papel moneda, según experticia la misma resulto ser falsa, tal como consta al folio (13); al respecto, la LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario de fecha 18 de octubre de 2002 señala:

Artículo 108. Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables, las monedas y los billetes falsificados, dondequiera que se encuentren, serán incautados y puestos a disposición de la autoridad competente para que siga el juicio penal correspondiente. En la sentencia respectiva, el Tribunal mandará a destruir los instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregará las monedas y los billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su inutilización y, en su caso, aprovechamiento de los materiales.

Por lo expuesto, el tribunal acuerda el desglose y en su defecto dejar copia certificada del papel moneda de la denominación de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000, oo) signado con el serial número A77987129, que según experticia realizada resulto ser “FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS” (folio 13 y su vto) remitiendo el papel moneda al Banco Central de Venezuela para su inutilización.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente mencionado, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión del delito de INTRODUCCION Y CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS previsto en el artículo 300 del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA remitir el papel moneda al Banco Central de Venezuela para su inutilización, debiendo realizarse con las seguridades del caso. Ofíciese con Copia del folio (13 y su vto). ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 218 del Código de Procedimiento Civil, notifique al adolescente. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.

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