Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. TRIBUNAL UNIPERSONAL. MÉRIDA; 10 DE MARZO DE 2008.

197º y 148º

CAUSA: JO1-639-07

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS.

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

VICTIMA: LOBO FREIDE ALBERTO y M.L.Z.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios cuarenta y dos (42) la cuarenta y cinco (45), los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 24 de Julio del 2006, aproximadamente a las 10.30 a.m., donde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se presento ante la estación de seguridad parroquial J.P., Mérida, Estado Mérida, manifestando a la comisión policial que su hijo de NOMBRE IDENTIDAD OMITIDA, la había agredido física y verbalmente cuando la misma se encontraba en su residencia ubicada en IDENTIDAD OMITIDA, y su papa, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la defendió quitándoselo de encima por cuando el referido adolescente le agarro las manos torciéndoselas hacia atrás, igualmente el prenombrado joven al ver que su abuelo se metió a defender a su señora madre, procedió a golpearlo por diferentes partes del cuerpo, motivo por el cual la ciudadana Marlene sale de su residencia en busca de ayuda dirigiéndose hacia la casilla policial del sector, inmediatamente la comisión policial se traslada al sitio in comento para verificar la situación, al llegar al referido sitio, los funcionarios policiales se entrevistan con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien le manifestó a la comisión policial que su nieto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, lo había golpeado lanzándole una silla contra el pecho, y por la cara, lanzándolo de igual manera contra el piso muy fuerte donde lo golpeo fuertemente con punta pies, agrediéndolo física y verbalmente, donde el ciudadano victima autorizo a la comisión policial para entrar a su residencia ya que en varias oportunidades se le hizo el llamado al adolescente para que saliera y se negaba a hacerlo, luego se le solicitó al adolescente en referencia que acompañara a la comisión policial hasta la estación de seguridad parroquial J.P., tornándose el adolescente agresivo en contra de la madre del mismo, manifestando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (Progenitora del adolescente) y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (abuelo del adolescente), que ya estaban cansados de la situación, que no era la primera vez que el adolescente en referencia los agredía física y verbalmente, siendo aprehendido el adolescente por la comisión policial.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en el artículos 20 y 17, en armonía con los artículo 4, 5,6 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. .

La defensa del acusado no se puso a la acusación fiscal, manifestando que su defendido iba a a admitir los hechos y que se le concediera el derecho de palabra.

Se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal. No obstante esta Juzgadora difirió de la calificación jurídica otorgada por la Fiscal a los hechos, toda vez que los hechos expuestos encuadran en las previsiones del artículo 416 del Código Penal y no en las disposiciones de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, pues en este aspecto la Fiscal solo se refirió que tanto el abuelo del acusado, como la madre le habían referido que (…) “ no era la primera vez que el adolescente en referencia los agredía física y verbalmente”, relato que no es suficiente para que la imputación surta los efectos de admisión que prevé el artículo 578 .a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolecer de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las afirmación hechas por las victimas en su declaración.

La imputación fiscal debe ser circunstanciada, para permitirle a la persona contra quien se dirige, el derecho a la defensa efectiva, pues no basta con señalar en la base fáctica de la acusación, las declaraciones hechas por las victimas, sino que la Fiscal debe elaborar su propia hipótesis, de acuerdo a los elementos de prueba recabados durante la investigación.

Esta Juzgadora califica los hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio de LOBO FREIDE ALBERTO, previsto en el artículo 417 del Código Penal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (19/02/08), el Tribunal oyó de parte del joven acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia:

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio de LOBO FREIDE ALBERTO, previsto en el artículo 417 del Código Penal y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y que son los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 24-07-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO Nº 251, PEÑA ALIRIO Y CABO PRIMERO UZCATEGUI CRISTIAN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - ENTREVISTA DE FECHA 24-07-2006, RENDIDA AL CIUDADANO LOBO RIVAS FREIDE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.033.659, casado, quien manifestó: que el se encontraba laborando como vigilante y a eso de las nueve (9) de la mañana se hizo presente a su residencia y procede a descansar, luego se levanta y sale y se dirige hacia la calle y al regresar observa que su nieto Jonathan tenia a su hija de nombre Marlene sujetada fuertemente por las manos hacia atrás y su hija le pedía que le ayudara porque la estaba maltratando y el trato de defenderla y forcejearon, pero el adolescente Jonathan le pego por la cara y lo lanzo contra el piso y le da punta pies por todo el cuerpo, motivo por el cual su hija Marlene salio a buscar ayuda en la unidad de protección vecinal, luego se hizo presente una comisión policial a la residencia y se llevaron al joven Jonathan.

  3. -ENTREVISTA DE FECHA 24-07-2006, RENDIDA A LA CIUDADANA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.470.438, soltera, costurera, quien manifestó que ella se encontraba en su residencia y su señor padre llego del trabajo como a las 9 a.m., ya que labora como vigilante de la gobernación en el turno de la noche, luego se acostó, y cuando se levanta ella le dio comida y su señor padre observa que su nieto IDENTIDAD OMITIDA e hijo de ella (IDENTIDAD OMITIDA), la estaba maltratando le tenia dobladas las manos hacia la espalda, motivo por el cual ella le dice a su padre que le ayude y para el momento que su padre la ayuda el adolescente también arremete físicamente a su abuelo, es por ello que ella va en busca de ayuda en la casilla principal.

  4. - INSPECCIÓN Nº 552, DE FECHA 24-07-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES MONTILVA J.C. Y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada en la vivienda de tipo unifamiliar signada con el numero DIRECCIÓN OMITIDA, dejándose constancia del lugar donde ocurrió el presente hecho punible.

5-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1919, DE FECHA 25-07-2006, PRACTICADA A LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA POR EL DR. A.P., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, donde se desprende que la referida ciudadana para el momento de su valoración no presento lesión alguna.

6-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1920, DE FECHA 25-07-2206, PRACTICADA AL CIUDADANO LOBO RIVAS FREIDE A.P.E.D.. A.P., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, donde se desprende que el referido ciudadano presento contusión equimotica violácea localizada en la región malar derecha y borde costal izquierdo, violácea lesiones estas que no ameritando asistencia siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete(7) días.

El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio de LOBO FREIDE ALBERTO, previsto en el artículo 417 del Código Penal.

De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio de LOBO FREIDE ALBERTO, previsto en el artículo 417 del Código Penal, acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.

Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal. Y así se decide.

DE LA SANCIÓN

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta.

Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo, son las medidas de amonestación y libertad asistida, por el término de OCHO (8) MESES, bajo la orientación y vigilancia de la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes o la que designe la Jueza de Ejecución competente.

DE LAS COSTAS

El adolescente sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio de LOBO FREIDE ALBERTO, previsto en el artículo 417 del Código Penal y le impone las medidas de amonestación y libertad asistida, por el término de OCHO (8) MESES, bajo la orientación y vigilancia de la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes o la que designe la Jueza de Ejecución competente; previstas en los literales “a” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El sentenciado queda exento del pago de costas.

Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida.

La presente decisión se publicó fuera del lapso establecido en la Ley, debido al la realización de otros juicios y el dictamen de otras sentencias, que obligaron a esta Juzgadora a diferir la publicación del texto integro de la decisión; tal y como se evidencia de la agenda del despacho y del libro diario del Juzgado; por lo que se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público, al abogada defensora, al imputado y a la victima (LOBO FREIDE ALBERTO) de la publicación del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diez días de mes de marzo del año dos mil ocho.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNÁNDEZ

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