Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U- 172-03

La ciudadana Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), acusado como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 DEL Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. S.L.M.Z., en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensor Público ABG. S.D.J.G.M.. --

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 18-08-2003, inserto a los folios 25 al 29, le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. --------------------

Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación y los medios de pruebas, los cuales ya habían sido admitidos en fecha 23 de septiembre del 2003, tal como corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones; en virtud de haber solicitado la reanudación del proceso debido a que el adolescente no había cumplido con el acuerdo conciliatorio y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta. Por su parte, la defensa solicito se escuchase al adolescente, ya que debido a conversaciones previas le manifestó su deseo de admitir los hechos y manifestó estar de acuerdo con la obligación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. --------------------------------

En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan:

En virtud del hecho ocurrido el día 15-08-2003, a las 12:15 meridium, en la Avenida Universidad al lado del Banco Sofitasa de esta ciudad de Mérida, cuando el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) fue sorprendido por funcionarios policiales cuando se encontraban en compañía de otro ciudadano en el lugar antes mencionado en actitud sospechosa, acercándose al sitio y al realizarle la respectiva inspección personal tenia en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver; marca: LOLTS; calibre: 38 , con cinco (05) balas para arma de fuego calibre 38 Special

. -

Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes. -------------------------------------------------

Finalmente, las partes renunciaron al recurso de Apelación.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”. -------------------------------------------------------------------------

Al acusado (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) al realizarle la inspección personal se le encontró un arma de fuego, la cual al realizarle la experticia correspondiente (folio 12), resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. -------------------------------------------------------------------

Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo, por lo que el artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al artículo 9 de la Ley citada, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice: ”Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. -----------------------------------------------------------

Ahora bien, quedó demostrado que el acusado portaba un arma de fuego de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no acredito permiso que los titulara cargar esa arma.--------------

El arma empleada por el acusado, la cual tenía en la pretina del pantalón se encuentra en buen estado de funcionamiento, lo que denota que podía usarse inmediatamente y además estaba cargada con cinco (05) balas, por lo que se verifica uno de los supuestos del tipo penal esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Articulo 278 del Código Penal. ------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. ------------ Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. --------------------------------------------------------------------------------------------------

El delito por los que van a ser condenado (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), causa alarma colectiva, su comisión ataca la tranquilidad de la ciudadania, por lo cual el bien jurídico lesionado no es determinado y en este caso la comprobación del acto delictivo, hace que la medida de reglas de conducta solicitada por la Vindicta Pública, la cual consiste en que el acusado estudie y trabaje, este Tribunal considera idónea su aplicación; en el caso de la actividad laboral refuerza el valor del trabajo y realizándolo con su padre contribuye no solo al sustento de la familia si no a contribuir acrecentar la unidad familiar. Y ASI SE DECIDE. ------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ----------------------------------------------------------

El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ---------------------------------------------------------------------------

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------

Respeto a lo expuesto por las partes de renunciar al Recurso de Apelación, esto es lapso para interponerlo, este Tribunal acuerda remitir al Juez en funciones de Ejecución Nº 1 mediante oficio una vez sea publicado el texto integro de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. ---------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos que en forma libre y sin apremio realizo el acusado DECIDE:: CONDENA al adolescente, (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 278 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionado en el articulo 620 de la L.O.P.N.A. en perjuicio del Estado Venezolano. ---------------- en consecuencia, se les imponen las medidas previstas en el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: ---------------------------PRIMERO: El adolescente queda obligado a continuar estudiando y trabajando y a presentar las respectivas constancias de estudio, esta medida debe ser cumplida por el termino de un año y medio contados a partir de la ejecución de la Sentencia. --------------------------------------------El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. --------------------------------------------------------En relación al objeto incautado en la presente causa, vale decir, el arma fuego debidamente experticiada tal y como consta al folio doce (12) y vuelto, será remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de donde solo podrá ser retirada por su portador previo comprobación de su legalidad, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, específicamente al Departamento de Objetos Recuperados, a los fines de su remisión. ---------------------------------------

Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia. -------------------------------------

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. --------------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2.004): Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. --------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA.

ABG. W.D.H..

En la misma fecha se remitió la Causa al Tribunal de Ejecución Nº 1 con Oficio Nº _____________, constante de ______________ folios .

LA SECRETARIA.

ABG. W.D.H..

CGA/WDH.

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