Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002082

ASUNTO : IP11-P-2013-002082

AUTO DE OTORGAMIENTO DE L.C.

POR MEDIDA HUMANITARIA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que en fecha 28 de Julio de 2014, se celebro en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de resolver la solicitud de Medida Humanitaria a favor del ciudadano EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.151 de 48 años de edad, estado civil soltera, natural Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 26-12-1964 Domiciliario: Sector Industria, Avenida J.C. al Final, casa sin numero de color sin frisar pasando la escuela A.B. al final, de la ciudad de Punto Fijo, realizada por la Defensa, una vez cedida la palabra a cada una de las partes, el representante del Ministerio Publico, Abogado J.O., manifestó: “que no se opone a que se le otorgue la Medida Humanitaria a la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR en virtud del informe del medico del especialista en inmunológia clínica y el informe Medico Forense, que riela en el presente asunto los cuales fueron requeridos para el otorgamiento de dicha medida humanitaria, debiendo la penada cumplir con todas las condiciones que le imponga este Tribunal”. Así mismo, en fecha 28 de julio del año 2014, se recibe Certificación, de fecha 18 de julio del año 2014, suscrito por el Dr. C.T.H., Medico Especialista en Inmunologia Clínica, Ministerio de salud, en el cual se señala lo siguiente: “ Yo, Dr. C.T.H., Medico Especialista en Inmunologia Clínica, adscrito al programa regional de Infecciones de Transmisión Sexual y VIH/SIDA, de la Secretaria de S.d.E.F., … hago conocimiento a las Autoridades Penitenciarias y del Sistema de Justicia Venezolano lo que a continuación descrio: 1.- Que la ciudadana EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.151… se le practico la prueba confirmatoria para la determinación del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), con fecha 24 de octubre del año 2013…cuyo resultado es positivo para todas las bandas virales…así se mantendrá positivo durante toda la vida de la persona. 2.- Con relación a su estado inmunológico, en su evolución inicial realizada en fecha 22 de noviembre del año 2013, presento un contaje celular bajo… sin embargo a pesar de iniciar su tratamiento se evidencia que su estado inmunológico continuo en descenso ya que su ultimo control practicado el 01 de Julio del año 2014, arrojo un resultado de solo 168 Cels/ml….”

Siendo ello así, es deber de este tribunal resolver con respecto al otorgamiento o no de la L.C. por Medida Humanitaria a favor del penado EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.151, dado que de la lectura de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la competencia de este Órgano Jurisdiccional para ello, y dado que consta en actas que la Defensa, consigna recaudos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 25 de julio del año 2013, el Tribunal Primero de Control dicto sentencia contra el ciudadano EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.151, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Así, se observa que en fecha 17 de Septiembre de 2013, fue realizado el auto de ejecutoriedad de sentencia donde se determinó como fecha exacta para la culminación de la condena 26 DE ENERO DEL AÑO 2028, inclusive.

Se hace necesario traer a colación, la opinión de la autora M.G.M. de Guerrero, en su obra “LA PENA”: su ejecución en el COPP. 2001, cuando indica:

La judicialización de la fase de ejecución de las penas, es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección, que significa, el control judicial. La intervención del Juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma, y de la legalidad de la ejecución penitenciaria.

Así continua explicando la autora cuando cita a Cancino, 1996, p.142, al indicar: “Aun cuando las legislaciones atribuyen varias competencias a los jueces de ejecución, se podría decir que a estos jueces les corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme. Se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones consultivas, de vigilancia y decisorias. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para salvaguardar los derechos de los imputados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producir durante el cumplimiento de la pena…”.

En este orden de ideas, se observa que la competencia del Juez de Ejecución, de acuerdo a la legislación comparada, se distingue: en funciones de ejecución de las penas y medidas de seguridad propiamente dichas; y en funciones de vigilancia del régimen penitenciario, con el objeto de salvaguardar los derechos de los reclusos.

Así las cosa, observa esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.

En virtud de ello se hace necesario analizar la situación de salud del penado EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.151 cuyo diagnostico se evidencia de Informe Médico, suscrito por el Dr. C.T.H., Medico Especialista en Inmunologia Clínica, adscrito al programa regional de Infecciones de Transmisión Sexual y VIH/SIDA, de la Secretaria de S.d.E.F., de donde se confirma que la referida ciudadana padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).-

De la norma antes transcrita se desprende que la medida humanitaria se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado o penada que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, en cuyo caso procede la l.c., previa certificación médica que acredite el padecimiento de la enfermedad del penado o penada. Por lo que puede concluirse, que para que sea procedente el otorgamiento del beneficio de la medida humanitaria, deben concurrir, tal y como lo prevé el artículo up supra mencionado, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el penado o penada padezca una enfermedad.-

  2. Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase terminal.

  3. Que tal circunstancia sea diagnosticada por parte del especialista respectivo.

  4. Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, indicó lo siguiente:

“…En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la L.C. a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:

Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

.

Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en l.c. de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra)

En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.”

Tal normativa debe adminicularse de forma expresa con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad”, así como “consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

Pudiendo concluir esta juzgadora en base a lo anteriormente citado que la L.C. por Medida Humanitaria, es facultad de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, y debe ser otorgada por enfermedad grave del penado, tal como se desprende del presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, estamos en presencia de un paciente que presenta según diagnostico médico: “Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),” enfermedad que imposibilita al sistema inmunológico hacer frente a las infecciones, por lo que la persona infectada queda expuesta a padecer cualquier enfermedad de las llamadas oportunistas con un organismo deteriorado, llevándolos a la muerte a consecuencia de la acción sobre el organismo debilitado que ejercen estas enfermedades, ya que el organismo no se encuentra capacitado para combatirlas, porque las células del sistema inmunológico se encuentran cada vez mas dañadas debido a la replicación del virus hasta ser destruidas por completo debido a las causas y consecuencias del VIH, aunado, que el VIH es una enfermedad que hasta el momento no tiene cura, y tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que el penado debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión el cual no cuenta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento idóneos para este tipo de padecimientos, tal como es sugerido en el presente caso, así mismo, requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud.-

En virtud de los antes expuesto y llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es acordar como en efecto se hace, la MEDIDA HUMANITARIA, basado en los Reconocimientos Científicos Público, y resultas médicas científicas, que de lo contrario agravaría e la salud y por ende la v.d.P.: EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.151, por ello el siguiente fundamento.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que esté en L.C. por MEDIDA HUMANITARIA, y que serán informadas por el Director de la Comunidad Penitenciaria, Estado Falcón, dado que allí cumple con la condena impuesta, debiendo cumplir el penado las siguientes Obligaciones: 1.- No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Consignar ante este Despacho cada Dos (2) meses, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizados por la paciente.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA a favor del penado EDDYLUZ COROMOTO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.151 de 48 años de edad, estado civil soltera, natural Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 26-12-1964 Domiciliario: Sector Industria, Avenida J.C. al Final, casa sin numero de color sin frisar pasando la escuela A.B. al final, de la ciudad de Punto Fijo. Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal acuerda PRIMERO: IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar a este Juzgado, de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación. 2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Consignar ante este Despacho cada Dos (2) meses, constancia de las evaluaciones practicadas y tratamiento realizados por la paciente.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 04 días del mes de agosto de 2014 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR